Regl. 7346, art. 25

RESOLUCIÓN FINAL

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Cite as Reglamento Núm. 7346, Art. 25

25.1 En el término de sesenta (60) días contados a partir del día en que la prueba haya quedado sometida, bien sea luego de la conferencia preliminar o de la vista adjudicativa oral (de ser ésta necesaria), el Oficial Examinador rendirá su Informe de Recomendación, el cual contendrá determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. En dicho informe se consignarán recomendaciones para la disposición final del caso, tales como imposición de sanciones y acción correctiva, en caso de que se haya determinado que hubo una violación de ley. Dichas recomendaciones deberán expresarse detalladamente en cuanto a su extensión y alcance. 25.2 El Oficial Examinador podrá solicitar a una o ambas partes la redacción de un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Tal proyecto, de utilizarse, no será de ningún modo vinculante para el Oficial Examinador, sino que podrá servir de guía en la redacción del Informe de Recomendación. 25.3 El Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos estudiará el Informe de Recomendación del Oficial Examinador y aprobará o desaprobará el mismo emitiendo una Resolución Final. El Director podrá: (a) adoptar el Informe de Recomendación en su totalidad, haciéndolo formar parte integral, o por referencia, de su Resolución Final; (b) adoptar en su Resolución Final alguna parte de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho contenidas en el Informe de Recomendación, justificando debidamente las modificaciones hechas al Informe de Recomendación; (c) rechazar las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho contenidas en el Informe de Recomendación, y formular nuevas determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en su Resolución Final, justificando debidamente tal proceder; o (c) devolver el caso ante el Oficial Examinador para que proceda a hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales. La aprobación y notificación de la Resolución Final por parte del Director dará carácter final e institucional a la determinación, la cual constituirá una orden o resolución final para propósitos de revisión judicial bajo las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". 25.4 Se dispone el término directivo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que el Oficial Examinador rinda su Informe de Recomendación, para que el Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos emita su Resolución Final. La misma podrá adoptar por referencia o hacer formar parte el informe del Oficial Examinador, por lo 23 cual deberá contener determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, y la acción tomada por la División, incluyendo las multas y sanciones impuestas, si alguna. La Resolución Final deberá estar basada en el récord administrativo y deberá advertir a las partes de su derecho a solicitar reconsideración o revisión administrativa, así como de su derecho a acudir ante el Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, con expresión de los términos aplicables. La Resolución Final se notificará a las partes mediante correo certificado con acuse de recibo. 25.5 Toda Resolución Final de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos otorgará el remedio que proceda en derecho, aun cuando la parte querellante no lo haya solicitado. Toda disposición que incluya el pago de sanciones o multas administrativas se entenderá que incluye también intereses al tipo legal vigente. 25.6 Los remedios podrán incluir, sin limitarse a, sanciones y multas administrativas, acciones correctivas, órdenes de cesar y desistir, y recomendaciones al Secretario sobre la deseabilidad de entablar acciones legales, ya sean penales, civiles o administrativas. Las multas se impondrán conforme a los límites establecidos en la ley orgánica de la agencia querellada o en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". Los remedios incluidos en las Resoluciones Finales que se emitan bajo los auspicios de este Reglamento serán de carácter obligatorio para las agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los funcionarios o empleados públicos que hayan sido parte en el proceso de querella, salvo que otra cosa disponga un tribunal u otro foro competente. Por esta razón, es fundamental asegurar que, mediante las Resoluciones Finales que se emitan bajo los auspicios de este Reglamento, el Departamento de Justicia no se arrogue facultades que le corresponden propiamente a otras entidades gubernamentales, y que los remedios se dicten tomando estrictamente en cuenta los recursos muy limitados con los que cuenta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al hacer cumplir los propósitos de la Ley Núm. 22. Así pues, al dictar remedios, el Director de la División deberá considerar cuidadosamente los recursos que tenga a su alcance la agencia gubernamental concernida, así como las facultades que le hayan sido delegadas por ley. En este sentido, es importante recordar que las interpretaciones razonables que una agencia haga de las leyes que está llamada a administrar deben recibir la más amplia deferencia tanto de parte del Departamento de Justicia como de los tribunales. Véase Chevron, U.S.A. V. Natural Resources Defense Council, 467 U.S. 867 (1984) y su progenie. Además, ninguna Resolución Final podrá otorgar remedio alguno más allá de lo que sea estrictamente necesario para hacer cumplir a las partes con los derechos específicamente enumerados en la Ley Núm. 22. Tampoco se podrá conceder compensación económica por daños y perjuicios de ningún tipo. 25.7 Como parte de los remedios a concederse en las Resoluciones Finales que se emitan bajo los auspicios de este Reglamento, y teniendo en mente de manera muy particular el interés de que el Departamento de Justicia no se arrogue facultades que no le corresponden, el Director de la División deberá hacer los referidos que correspondan a las distintas entidades con la pericia y la autoridad en ley para actuar con respecto a ciertos asuntos en particular, según establecido en el Artículo 7 de este Reglamento. En este 24 sentido, una vez más se debe recalcar que las interpretaciones razonables que una agencia haga de las leyes que está llamada a administrar deben recibir la más amplia deferencia tanto de parte del Departamento de Justicia como de los tribunales. Véase Chevron, U.S.A. V. Natural Resources Defense Council, 467 U.S. 867 (1984) y su progenie. Así pues, cuando la reclamación sea contra un juez, el Director de la División referirá la misma a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). En casos de reclamaciones contra abogados, y cuando estime que se ha incurrido en alguna violación al Código de Ética Profesional, el Director de la División referirá las mismas a la Oficina del Procurador General para que éste lleve a cabo la investigación correspondiente. De igual modo, el Director de la División ordenará el referido de todo aquel asunto y evidencia que entienda pueda ameritar acciones disciplinarias, administrativas, civiles o penales a los foros o entidades que estime pertinentes, incluyendo pero sin limitarse a: los distintos departamentos de recursos humanos de las distintas agencias gubernamentales; la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia; la Oficina del Fiscal General; la Oficina de Ética Gubernamental; y los distintos colegios profesionales, entidades o agencias que regulan las diversas profesiones o negocios. 25.8 El Oficial Examinador tendrá discreción para imponer a la parte perdidosa el pago total o parcial de los gastos incurridos por la División en servicios prestados por entidades ajenas a la misma durante la investigación y el proceso adjudicativo, dietas y millaje incurridos por el personal de la División conforme a las guías del Departamento de Hacienda, y todos los costos incurridos por la Oficina en hacer cumplir sus órdenes y resoluciones. De igual forma, se podrá imponer a la parte perdidosa el pago de los gastos razonables incurridos por el reclamante durante el procedimiento. 25.9 En el curso de un procedimiento adjudicativo, la División podrá referir preguntas de derecho a agencias gubernamentales con conocimiento especializado de algún asunto en controversia. Las preguntas y la consecuente opinión de la agencia consultada deberán limitarse estrictamente a la materia de especialidad de tal agencia. 25.10 Dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de la Resolución Final, el querellado, de habérsele ordenado alguna acción, y mientras los efectos de tal orden no hayan sido paralizados por operación de ley o por decreto judicial, deberá acreditar por escrito ante el Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos el cumplimiento con tales órdenes. De acreditarse ello a satisfacción del Director, éste procederá a ordenar el cierre del expediente del caso. 25.11 De no haberse acreditado el cumplimiento con las órdenes contenidas en la Resolución Final, el Director podrá referir al Oficial Examinador el asunto para investigar, lo cual podría dar lugar a, entre otras posibles acciones, la imposición de multas adicionales o a que la División acuda ante el tribunal o foro competente a defender su Resolución Final y a exigir del querellado el cumplimiento de la misma. De estar algún fiscal asignado al caso penal relacionado con la reclamación de la víctima o testigo de delito, o activamente involucrado en el proceso de ayuda a la víctima o testigo de delito, y de entender dicho fiscal que se amerita solicitar la intervención de 25 cierto tribunal o foro, éste comparecerá a dicho tribunal o foro en representación de la División. En todo otro caso, la División deberá coordinar su representación legal con la Oficina del Fiscal General y la Oficina de Litigios Generales del Departamento de Justicia. De surgir alguna disputa entre la División, el fiscal, la Oficina del Fiscal General y la Oficina de Litigios Generales del Departamento de Justicia, bien sea en cuanto a quién deberá comparecer al tribunal o foro correspondiente en representación de la División o en cuanto a si se amerita o no solicitar la intervención de dicho tribunal o foro, la misma será elevada por el Fiscal General a la consideración del Secretario de Justicia, quien decidirá de forma final la disputa. 25.12 Las partes podrán, por sí o a través de su representante legal una vez sea debidamente acreditada tal representación, examinar el expediente o los expedientes que se mantengan en la División sobre los procedimientos adjudicativos, previa autorización del Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos.
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