Regl. 7346, art. 26 dup2

Reglamento para Reclamar Derechos o Beneficios reconocidos por la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. Vigencia 27 de mayo de 2007.

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Cite as Reglamento Núm. 7346, Art. 26 dup2

RECONSIDERACIÓN, REVISIÓN ADMINISTRATIVA Y REVISIÓN JUDICIAL 26.1 Toda parte adversamente afectada por una Resolución Final u orden interlocutoria podrá solicitar reconsideración de la misma dentro de los veinte (20) días de notificada. Toda solicitud de reconsideración interlocutoria deberá dirigirse al Oficial Examinador. Por otra parte, toda solicitud de reconsideración de una Resolución Final deberá dirigirse al Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos, quien de estimarlo pertinente la referirá al Oficial Examinador que entendió el caso. Si la División no se expresara sobre una solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días de haber sido interpuesta, ésta se entenderá denegada de plano, y el término para la revisión administrativa o judicial se contará desde la fecha de expiración de esos quince (15) días. Si la División hubiere actuado sobre la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de presentada la misma, el término para revisión administrativa o judicial se contará a partir de la notificación de la resolución disponiendo de la moción de reconsideración. Toda resolución u orden atendiendo o disponiendo de una moción de reconsideración se notificará a las partes mediante correo certificado con acuse de recibo. 26.2 Una parte adversamente afectada por una Resolución Final de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos podrá solicitar revisión administrativa ante el Secretario de Justicia, dentro de un término de treinta (30) días desde la notificación de la Resolución Final. Dentro de dicho término, la parte solicitante notificará a la División y a todas las demás partes copia del recurso debidamente sellado. Si el Secretario de Justicia no se expresara sobre una solicitud de revisión administrativa dentro de los quince (15) días de haber sido interpuesta, se entenderá denegada de plano, 26 y el término para la revisión judicial se contará desde la fecha de expiración de esos quince (15) días. Si el Secretario de Justicia hubiere actuado sobre la solicitud de revisión administrativa dentro de los quince (15) días de presentada la misma, el término para revisión judicial se contará a partir de la notificación de la resolución disponiendo de la solicitud de revisión administrativa. Toda resolución u orden atendiendo o disponiendo de una solicitud de revisión administrativa se notificará a las partes mediante correo certificado con acuse de recibo. 26.3 Una parte adversamente afectada por una Resolución Final de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos podrá solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días desde la notificación de la Resolución Final. Dentro de dicho término, la parte solicitante notificará a la División y a todas las demás partes copia del recurso debidamente sellado. Se aclara que los procedimientos de reconsideración y revisión administrativa dispuestos en los Artículos 26.2 y 26.3 de este Reglamento serán de carácter opcional, y que la parte afectada por una Resolución Final de la División podrá optar por ir directamente en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, si así lo considera apropiado. 26.4 Antes de la expiración del término para revisión judicial, la División podrá reconsiderar a iniciativa propia cualquier resolución que haya dictado. De igual modo, antes de expirar el término para solicitar la revisión judicial de la Resolución Final, la División de Asistencia a Víctimas y Testigos, sua sponte o a solicitud de parte, podrá celebrar una nueva conferencia preliminar o vista adjudicativa oral cuando: (a) se presentare evidencia nueva esencial que no haya podido descubrirse antes, a pesar de haberse desplegado diligencia razonable, y dicha evidencia de haber sido considerada oportunamente por el Oficial Examinador hubiera podido cambiar sustancialmente el resultado del caso; o (b) el fin evitar la frustración de la justicia así lo requiera. La División podrá relevar a una parte o a su representante legal de una resolución, orden o procedimiento por los fundamentos y bajo los términos señalados en la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, previa solicitud de parte. 26.5 Los errores de forma en las resoluciones o en el expediente administrativo podrán corregirse por la División de Asistencia a Víctimas y Testigos motu proprio o a solicitud de parte en cualquier momento. Durante la tramitación de una revisión judicial, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal. Las correcciones serán notificadas a las partes. 26.6 La presentación de un recurso de reconsideración, relevo, o revisión administrativa o judicial no suspenderá los efectos de la resolución u orden de la División de Asistencia a 27 Víctimas y Testigos. La resolución u orden permanecerá en todo su vigor hasta tanto la División o el tribunal dispongan lo contrario.
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