Regl. 7346, art. 27
Reglamento para Reclamar Derechos o Beneficios reconocidos por la Carta de Derechos de las VÃctimas y Testigos de Delito. Vigencia 27 de mayo de 2007.
Cite as Reglamento Núm. 7346, Art. 27
LIMITACIONES
Nada de lo dispuesto en este Reglamento podrá ser interpretado de modo que establezca
derechos sustantivos para ninguna persona, más allá de los ya debidamente establecidos por ley.
En particular, nada de lo dispuesto en este Reglamento se entenderá como limitación a la
discreción de la que gozan el Departamento de Justicia, y sus abogados y fiscales, al momento de
decidir si entablan o no procedimientos legales, sean penales, civiles o administrativos, en contra
de alguna entidad o persona. De igual modo, nada en este Reglamento se entenderá como
limitación al sano ejercicio de la discreción de la que gozan las demás agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y sus funcionarios y empleados públicos, como parte de sus facultades
y prerrogativas en ley. Nada en este Reglamento servirá tampoco como base para que el
Departamento de Justicia, o ninguno de sus componentes o funcionarios o empleados públicos,
se arrogue facultades que le corresponden propiamente a otras entidades gubernamentales. En
este sentido, es importante recordar que las interpretaciones razonables que una agencia haga de
las leyes que está llamada a administrar deben recibir la más amplia deferencia tanto de parte del
Departamento de Justicia como de los tribunales. Véase Chevron, U.S.A. V. Natural Resources
Defense Council, 467 U.S. 867 (1984) y su progenie.
El presente Reglamento se deberá interpretar tomando estrictamente en cuenta los recursos muy
limitados con los que cuenta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al hacer cumplir los
propósitos de la Ley Núm. 22. Asà pues, se deberá considerar cuidadosamente los recursos que
tengan a su alcance las agencias gubernamentales concernidas, y no se ampliará el alcance de
este Reglamento más allá de lo que sea estrictamente necesario para hacer cumplir a las partes
con los derechos especÃficamente enumerados en la Ley Núm. 22.
Por otra parte, el ejercicio de la reclamación administrativa autorizada por la Ley Núm. 22 y el
presente Reglamento es independiente de cualquier otra acción penal, civil o administrativa,
derecho o remedio que disponga la legislación vigente, y ninguna de las referidas disposiciones
limitarán o impedirán el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.