Regl. 7346, art. 3 dup2
Reglamento para Reclamar Derechos o Beneficios reconocidos por la Carta de Derechos de las VÃctimas y Testigos de Delito. Vigencia 27 de mayo de 2007.
Cite as Reglamento Núm. 7346, Art. 3 dup2
EXPLICACIÓN BREVE Y CONCISA DEL PROPÓSITO Y
ALCANCE DEL REGLAMENTO
La Ley Núm. 22 de 22 de abril del 1988, según enmendada, conocida como "Ley para establecer
la Carta de Derechos de las VÃctimas y Testigos de Delito", dispone en su Exposición de
Motivos que los esfuerzos del Gobierno y la comunidad deben dirigirse a satisfacer tres
necesidades básicas de las vÃctimas: ser respetadas en su dignidad, ser protegidas y ser
consultadas. Con dicho propósito en mente se creó la Carta de Derechos de las VÃctimas y
Testigos de Delito, la cual, entre otras cosas, dispone que las vÃctimas tienen derecho a: recibir
todos los servicios de protección que garantiza la ley, para sà y para sus familiares, contra las
posibles amenazas y daños que puedan sufrir por parte del responsable del delito; ser orientadas
sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén
disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; recibir la información correcta por parte
de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran estos
programas; ser orientadas sobre los procedimientos para tramitar la solicitud de estos servicios; y
recibir para sà y para sus familiares todos aquellos servicios y beneficios que provean los
programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el
Estado Libre Asociado y para los cuales sea elegible.
El presente Reglamento se adopta, pues, con el propósito de establecer el procedimiento que
deberá seguir la División de Asistencia a VÃctimas y Testigos en aquellos casos en que una
agencia o funcionario o empleado público no cumpla con las disposiciones de la Carta de
Derechos de las VÃctimas y Testigos de Delito. Este Reglamento persigue, además, asegurar la
solución justa, rápida y económica de las quejas y querellas presentadas ante la División de
Asistencia a VÃctimas y Testigos mediante un procedimiento informal uniforme para su
adjudicación.
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Durante el proceso de notificación y recibo de comentarios sobre el presente Reglamento, la Sra.
Katherine Angueira Navarro fue la única persona de fuera del Departamento de Justicia que
sometió sugerencias sobre el mismo. Evaluadas las detalladas e importantes recomendaciones
presentadas por la señora Angueira Navarro durante el proceso de notificación y recibo de
comentarios, se adoptaron aquéllas que ayudan a hacer el procedimiento más simple y práctico,
mientras a la misma vez se garantiza un resultado justo para las vÃctimas y testigos de delito.
Aclaramos, sin embargo, que también es fundamental asegurar que el Departamento de Justicia
no se arrogue facultades que le corresponden propiamente a otras entidades gubernamentales, y
que se establezcan disposiciones tomando en cuenta los recursos limitados con los que cuenta el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 22.
En primer término, se recomendó la eliminación del requisito de agotar remedios administrativos
antes de que una vÃctima o testigo de delito pueda acudir a los tribunales. El procedimiento
administrativo se caracteriza por ser ágil y rápido, lo cual permite solucionar los asuntos de
manera eficiente y económica. El procedimiento que se establece mediante el presente
Reglamento brinda las garantÃas mÃnimas necesarias para atender los asuntos ante la
consideración de la División, y cuenta con un alto grado de confiabilidad. Véase Vélez
RodrÃguez V. A.R.P.E., 2006 T.S.P.R. 69, 167 D.P.R. (2006). Asà pues, el presente
Reglamento tiene como fin establecer tal procedimiento administrativo ágil y rápido como una
alternativa para las vÃctimas y testigos de delito que quieran hacer algún reclamo bajo los
auspicios de la Ley Núm. 22. Sin embargo, concurrimos con los comentarios en el sentido de que
la mera existencia de este procedimiento no tiene que convertirse en un obstáculo para que
aquellas vÃctimas o testigos de delito que asà lo deseen puedan ir directamente a otros foros a
vindicar sus derechos. Asà pues, se eliminó la referencia a que la División tendrÃa jurisdicción
primaria sobre reclamos bajo la Ley Núm. 22. De este modo, la División tendrá jurisdicción
concurrente con otros foros pertinentes sobre estos asuntos, y la vÃctima o testigo reclamante
podrá escoger a cuál foro acude en primera instancia. Ahora bien, según ha quedado establecido
por el derecho administrativo, y en aras de garantizar el orden y la justicia en este contexto, una
vez un reclamante se acoja al procedimiento administrativo dispuesto en este Reglamento, éste
deberá agotar los remedios aquà provistos, salvo que surjan circunstancias extraordinarias. En
este sentido, el desarrollo legal y jurisprudencial del derecho administrativo ha permitido
identificar aquellas instancias en las cuales una persona no tenga que agotar remedios
administrativos para acudir a un foro de mayor jerarquÃa. Asà pues, el presente Reglamento toma
en consideración lo antes expuesto, y establece en su ArtÃculo 7.2 las circunstancias
extraordinarias que ameritan que el reclamante sea excusado de tal agotamiento de remedios
administrativos, según ha dispuesto nuestro Tribunal Supremo.
Por otra parte, se sugirió que la definición de "VÃctima secundaria" fuera ampliada para incluir
situaciones en las cuales la vÃctima no haya muerto. Dicha recomendación fue atendida e
incorporada al ArtÃculo 6(bb) del Reglamento. De igual modo se incorporó al citado inciso la
recomendación de ampliar la definición para incluir a aquella persona con quien la vÃctima
sostenga una relación consensual.
En aras de flexibilizar el proceso de querella, se eliminó el requisito de que la querella estuviera
acompañada por una declaración jurada del reclamante. En su lugar, el reclamante juramentará o
afirmará el contenido de la querella, bajo apercibimiento de perjurio, ante un Técnico de
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Asistencia a VÃctimas y Testigos. Este trámite no conllevará costo alguno para el reclamante y no
requerirá comparecer ante notario público, facilitando y abaratando asà el proceso.
De otra parte, se faculta al Director de la División de Asistencia a VÃctimas y Testigos, asà como
a los Oficiales Examinadores que se designen a tenor de las disposiciones de este Reglamento,
para llevar a cabo las investigaciones que sean necesarias y adecuadas en el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Núm. 22, quedando autorizados a entrevistar testigos, requerir
información, objetos y documentos, y tomar juramentos y declaraciones.
Aunque se recomendó eliminar lo relacionado con el proceso de mediación, no se acogió dicha
recomendación por entender que la mediación permitirá que el asunto sea resuelto de manera
satisfactoria para las partes sin la necesidad de recurrir, de manera inmediata, a un procedimiento
adversativo que conlleve costos adicionales. Asà pues, el proceso de mediación se mantiene por
entender que ayudará a agilizar la resolución de la gran mayorÃa de los problemas que enfrentan
las vÃctimas y testigos de delito ordinariamente y en el quehacer cotidiano de la División. Esta
conclusión se basa en la experiencia y pericia que sobre estos asuntos ha desarrollado la
División.
Se sugirió también que el término de seis (6) meses dispuesto en el ArtÃculo 9 de este
Reglamento para iniciar una reclamación se extendiera a un (1) año. Consideramos innecesario
incorporar este cambio dado que se ha aclarado que la jurisdicción de la División sobre los
reclamos de las vÃctimas y testigos de delito bajo la Ley Núm. 22 será concurrente con la de
otros foros. Asà pues, pasados los mencionados seis (6) meses, la vÃctima o testigo de delito
todavÃa tendrá disponible cualquier otro remedio judicial o administrativo que corresponda.
En cuanto a la recomendación de aclarar los conceptos de "frivolidad" y "mala fe" establecidos
como causa para la desestimación y el archivo de una querella en el ArtÃculo 9 de este
Reglamento, consideramos innecesario atender la misma debido a que dichos conceptos han sido
objeto de amplia discusión y definición en la jurisprudencia tanto puertorriqueña como estatal y
federal.
Se han levantado ciertos planteamientos en cuanto a la participación del Fiscal General en el
procedimiento que dispone el presente Reglamento. En particular, se menciona un alegado
conflicto de interés del Fiscal General al tener cierto control sobre un procedimiento en el cual
un fiscal puede ser parte. En este sentido, debemos recordar varias cosas: (a) la División está
adscrita a la Oficina del Fiscal General, por lo que el Fiscal General es la figura llamada a
supervisar, en última instancia, el funcionamiento de la División; (b) el Fiscal General tiene el
deber de supervisar el desempeño de los fiscales y demás funcionarios y empleados públicos
adscritos a la Oficina del Fiscal General, y el cumplimiento con tal sagrado deber es
trascendental para el buen funcionamiento del sistema de justicia penal; (c) el Fiscal General
debe, al fin y al cabo, responder al Secretario de Justicia y al Gobernador, funcionarios que
responden directamente al Pueblo de Puerto Rico mediante los mecanismos polÃticos que son la
base misma de nuestro sistema republicano y democrático de gobierno; y (d) las vÃctimas y
testigos de delito tienen múltiples otros remedios, tanto polÃticos como administrativos, civiles y
penales, para vindicar sus derechos y denunciar cualquier conducta impropia de los funcionarios
y empleados públicos a cargo de la administración de la Ley Núm. 22. Por todas estas razones,
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entendemos que no surge conflicto de interés insalvable alguno por la inclusión del Fiscal
General en el trámite que se dispone en el presente Reglamento.
Cabe mencionar también que los planteamientos en cuanto al término para atender una moción
de recusación fueron atendidos en el ArtÃculo 20.5 del Reglamento. De igual modo, se aclaró en
el ArtÃculo 22 que las vistas a celebrarse bajo los auspicios del presente Reglamento, como regla
general, serán públicas.
En cuanto a las sugerencias sobre la posible destitución del funcionario o empleado público
quejado o querellado, se ha aclarado que la División, a través de su Director, tendrá la potestad y
el deber de referir cualquier conducta inapropiada al departamento de recursos humanos de la
agencia concernida o a cualquier otro foro o colegio profesional aplicable.
También se acogió el comentario relativo a la notificación de la Resolución Final, y se dispuso
en el ArtÃculo 21.1 para que todas las órdenes o resoluciones pertinentes al momento de calcular
el término para acudir en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones sean notificadas a las
partes mediante correo certificado con acuse de recibo. Igualmente, se enmendó el ArtÃculo 25.8
del Reglamento para especificar que se podrá imponer a la parte perdidosa el pago de los gastos
razonables incurridos por el reclamante durante el procedimiento. También se dispuso en el
Reglamento para aclarar quién asumirá la representación legal de la División si se hace necesario
recurrir a los tribunales u otros foros para hacer cumplir alguna de sus órdenes o resoluciones.
Es importante mencionar, además, que se optó por preservar el procedimiento de revisión
administrativa ante el Secretario de Justicia (en lugar de ante el Fiscal General) por entender que
el tener una alternativa adicional para corregir errores en el trámite de una manera más rápida y
ágil, sin tener que recurrir a los tribunales, contribuye a la efectiva y eficiente solución de
disputas. Sin embargo, se aclaró: (a) cómo afecta cualquier solicitud de reconsideración o de
revisión administrativa el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones en revisión
judicial; (b) que los procedimientos de reconsideración y revisión administrativa son opcionales;
y (c) que la parte afectada por una Resolución Final de la División puede optar por ir
directamente en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, si asà lo considera apropiado.
Por otra parte, se añadió un párrafo al ArtÃculo 27 con el fin de aclarar que el ejercicio de la
reclamación administrativa autorizada por la Ley Núm. 22 y el presente Reglamento es
independiente de cualquier otra acción penal, civil o administrativa, derecho o remedio que
disponga la legislación vigente, y que ninguna de las referidas disposiciones limitarán o
impedirán el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.
Debemos anotar que, además, de las diversas sugerencias de carácter sustantivo discutidas
especÃficamente, al Reglamento también se incorporaron múltiples recomendaciones más
sencillas de redacción o estilo que hiciera la señora Angueira Navarro, algunas de las cuales sÃ
sirven para aclarar aspectos con efecto sustantivo, y que han resultado en un Reglamento más
claro y preciso. Asà pues, y a manera de ejemplo, mencionamos la inclusión de la frase "se
alega" en la definición de "VÃctima" contenida en el ArtÃculo 6(aa) del Reglamento.
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Por último, debemos aclarar dos asuntos en cuanto a algunos comentarios más generales que
repetidamente hiciera la señora Angueira Navarro y que consideramos de particular importancia.
Entendemos la preocupación expresada en cuanto a la posibilidad de conflictos de intereses al ser
el Departamento de Justicia, parte importantÃsima del sistema de justicia penal que atiende y
tiene trascendentales responsabilidades para con las vÃctimas y testigos de delito, la entidad
llamada a administrar la Ley Núm. 22. Sin embargo, la determinación de poner en manos del
Departamento de Justicia la administración de la Ley Núm. 22 y del procedimiento
administrativo que se dispone mediante el presente Reglamento, fue una de carácter legislativo
que sólo puede ser alterada mediante enmiendas a la citada legislación. En este sentido, el
Departamento de Justicia sólo tiene a su disposición la alternativa de construir un procedimiento
que intente atender de la mejor manera posible las preocupaciones levantadas. Este Reglamento,
y las múltiples salvaguardas que se incluyen en el mismo, tienen precisamente tal fin en mente.
Por otra parte, en múltiples ocasiones, la señora Angueira Navarro ha planteado la necesidad de
que el Departamento de Justicia, u otra entidad parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
le provea representación legal en diversos procedimientos civiles y administrativos a las vÃctimas
y testigos de delito. Aunque concurrimos con la loable intención y propósito de tal sugerencia,
lamentablemente tenemos que admitir que los escasos recursos con los que cuenta el
Departamento de Justicia hacen totalmente imposible ese sueño, en este momento. Los recursos
disponibles a duras penas dan abasto para cumplir con el deber más fundamental del
Departamento de Justicia de procesar penalmente a los que cometen delito. Es precisamente por
esto, en parte, que el Departamento de Justicia ha resuelto establecer el presente procedimiento
administrativo con miras a que sea lo más informal y ágil posible, permitiendo asà que las
vÃctimas y testigos, con la ayuda de la División, tengan una avenida costo-efectiva para ventilar
sus válidos reclamos. Aun si concurriéramos con el planteamiento a favor de establecer un ente
independiente que: (a) provea representación legal a las vÃctimas y testigos de delito; y (b)
atienda las reclamaciones de éstas bajo la Ley Núm. 22; la realidad práctica y los escasos
recursos con los que cuenta el Departamento de Justicia, y el paÃs en general, imposibilitan el
establecimiento en este momento de tales remedios. Asà pues, consideramos que el presente
Reglamento establece la mejor opción viable para vindicar los derechos de las vÃctimas y testigos
de delito.
Atendidas, pues, todas las preocupaciones, los comentarios y las sugerencias debidamente
presentadas durante el proceso de notificación y recibo de comentarios, procedemos con la
promulgación del presente Reglamento.