Regl. 7346, art. 3 dup2

Reglamento para Reclamar Derechos o Beneficios reconocidos por la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. Vigencia 27 de mayo de 2007.

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Cite as Reglamento Núm. 7346, Art. 3 dup2

EXPLICACIÓN BREVE Y CONCISA DEL PROPÓSITO Y ALCANCE DEL REGLAMENTO La Ley Núm. 22 de 22 de abril del 1988, según enmendada, conocida como "Ley para establecer la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito", dispone en su Exposición de Motivos que los esfuerzos del Gobierno y la comunidad deben dirigirse a satisfacer tres necesidades básicas de las víctimas: ser respetadas en su dignidad, ser protegidas y ser consultadas. Con dicho propósito en mente se creó la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, la cual, entre otras cosas, dispone que las víctimas tienen derecho a: recibir todos los servicios de protección que garantiza la ley, para sí y para sus familiares, contra las posibles amenazas y daños que puedan sufrir por parte del responsable del delito; ser orientadas sobre todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; recibir la información correcta por parte de los funcionarios y empleados de las agencias públicas y privadas que administran estos programas; ser orientadas sobre los procedimientos para tramitar la solicitud de estos servicios; y recibir para sí y para sus familiares todos aquellos servicios y beneficios que provean los programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado y para los cuales sea elegible. El presente Reglamento se adopta, pues, con el propósito de establecer el procedimiento que deberá seguir la División de Asistencia a Víctimas y Testigos en aquellos casos en que una agencia o funcionario o empleado público no cumpla con las disposiciones de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito. Este Reglamento persigue, además, asegurar la solución justa, rápida y económica de las quejas y querellas presentadas ante la División de Asistencia a Víctimas y Testigos mediante un procedimiento informal uniforme para su adjudicación. 1 Durante el proceso de notificación y recibo de comentarios sobre el presente Reglamento, la Sra. Katherine Angueira Navarro fue la única persona de fuera del Departamento de Justicia que sometió sugerencias sobre el mismo. Evaluadas las detalladas e importantes recomendaciones presentadas por la señora Angueira Navarro durante el proceso de notificación y recibo de comentarios, se adoptaron aquéllas que ayudan a hacer el procedimiento más simple y práctico, mientras a la misma vez se garantiza un resultado justo para las víctimas y testigos de delito. Aclaramos, sin embargo, que también es fundamental asegurar que el Departamento de Justicia no se arrogue facultades que le corresponden propiamente a otras entidades gubernamentales, y que se establezcan disposiciones tomando en cuenta los recursos limitados con los que cuenta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 22. En primer término, se recomendó la eliminación del requisito de agotar remedios administrativos antes de que una víctima o testigo de delito pueda acudir a los tribunales. El procedimiento administrativo se caracteriza por ser ágil y rápido, lo cual permite solucionar los asuntos de manera eficiente y económica. El procedimiento que se establece mediante el presente Reglamento brinda las garantías mínimas necesarias para atender los asuntos ante la consideración de la División, y cuenta con un alto grado de confiabilidad. Véase Vélez Rodríguez V. A.R.P.E., 2006 T.S.P.R. 69, 167 D.P.R. (2006). Así pues, el presente Reglamento tiene como fin establecer tal procedimiento administrativo ágil y rápido como una alternativa para las víctimas y testigos de delito que quieran hacer algún reclamo bajo los auspicios de la Ley Núm. 22. Sin embargo, concurrimos con los comentarios en el sentido de que la mera existencia de este procedimiento no tiene que convertirse en un obstáculo para que aquellas víctimas o testigos de delito que así lo deseen puedan ir directamente a otros foros a vindicar sus derechos. Así pues, se eliminó la referencia a que la División tendría jurisdicción primaria sobre reclamos bajo la Ley Núm. 22. De este modo, la División tendrá jurisdicción concurrente con otros foros pertinentes sobre estos asuntos, y la víctima o testigo reclamante podrá escoger a cuál foro acude en primera instancia. Ahora bien, según ha quedado establecido por el derecho administrativo, y en aras de garantizar el orden y la justicia en este contexto, una vez un reclamante se acoja al procedimiento administrativo dispuesto en este Reglamento, éste deberá agotar los remedios aquí provistos, salvo que surjan circunstancias extraordinarias. En este sentido, el desarrollo legal y jurisprudencial del derecho administrativo ha permitido identificar aquellas instancias en las cuales una persona no tenga que agotar remedios administrativos para acudir a un foro de mayor jerarquía. Así pues, el presente Reglamento toma en consideración lo antes expuesto, y establece en su Artículo 7.2 las circunstancias extraordinarias que ameritan que el reclamante sea excusado de tal agotamiento de remedios administrativos, según ha dispuesto nuestro Tribunal Supremo. Por otra parte, se sugirió que la definición de "Víctima secundaria" fuera ampliada para incluir situaciones en las cuales la víctima no haya muerto. Dicha recomendación fue atendida e incorporada al Artículo 6(bb) del Reglamento. De igual modo se incorporó al citado inciso la recomendación de ampliar la definición para incluir a aquella persona con quien la víctima sostenga una relación consensual. En aras de flexibilizar el proceso de querella, se eliminó el requisito de que la querella estuviera acompañada por una declaración jurada del reclamante. En su lugar, el reclamante juramentará o afirmará el contenido de la querella, bajo apercibimiento de perjurio, ante un Técnico de 2 Asistencia a Víctimas y Testigos. Este trámite no conllevará costo alguno para el reclamante y no requerirá comparecer ante notario público, facilitando y abaratando así el proceso. De otra parte, se faculta al Director de la División de Asistencia a Víctimas y Testigos, así como a los Oficiales Examinadores que se designen a tenor de las disposiciones de este Reglamento, para llevar a cabo las investigaciones que sean necesarias y adecuadas en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 22, quedando autorizados a entrevistar testigos, requerir información, objetos y documentos, y tomar juramentos y declaraciones. Aunque se recomendó eliminar lo relacionado con el proceso de mediación, no se acogió dicha recomendación por entender que la mediación permitirá que el asunto sea resuelto de manera satisfactoria para las partes sin la necesidad de recurrir, de manera inmediata, a un procedimiento adversativo que conlleve costos adicionales. Así pues, el proceso de mediación se mantiene por entender que ayudará a agilizar la resolución de la gran mayoría de los problemas que enfrentan las víctimas y testigos de delito ordinariamente y en el quehacer cotidiano de la División. Esta conclusión se basa en la experiencia y pericia que sobre estos asuntos ha desarrollado la División. Se sugirió también que el término de seis (6) meses dispuesto en el Artículo 9 de este Reglamento para iniciar una reclamación se extendiera a un (1) año. Consideramos innecesario incorporar este cambio dado que se ha aclarado que la jurisdicción de la División sobre los reclamos de las víctimas y testigos de delito bajo la Ley Núm. 22 será concurrente con la de otros foros. Así pues, pasados los mencionados seis (6) meses, la víctima o testigo de delito todavía tendrá disponible cualquier otro remedio judicial o administrativo que corresponda. En cuanto a la recomendación de aclarar los conceptos de "frivolidad" y "mala fe" establecidos como causa para la desestimación y el archivo de una querella en el Artículo 9 de este Reglamento, consideramos innecesario atender la misma debido a que dichos conceptos han sido objeto de amplia discusión y definición en la jurisprudencia tanto puertorriqueña como estatal y federal. Se han levantado ciertos planteamientos en cuanto a la participación del Fiscal General en el procedimiento que dispone el presente Reglamento. En particular, se menciona un alegado conflicto de interés del Fiscal General al tener cierto control sobre un procedimiento en el cual un fiscal puede ser parte. En este sentido, debemos recordar varias cosas: (a) la División está adscrita a la Oficina del Fiscal General, por lo que el Fiscal General es la figura llamada a supervisar, en última instancia, el funcionamiento de la División; (b) el Fiscal General tiene el deber de supervisar el desempeño de los fiscales y demás funcionarios y empleados públicos adscritos a la Oficina del Fiscal General, y el cumplimiento con tal sagrado deber es trascendental para el buen funcionamiento del sistema de justicia penal; (c) el Fiscal General debe, al fin y al cabo, responder al Secretario de Justicia y al Gobernador, funcionarios que responden directamente al Pueblo de Puerto Rico mediante los mecanismos políticos que son la base misma de nuestro sistema republicano y democrático de gobierno; y (d) las víctimas y testigos de delito tienen múltiples otros remedios, tanto políticos como administrativos, civiles y penales, para vindicar sus derechos y denunciar cualquier conducta impropia de los funcionarios y empleados públicos a cargo de la administración de la Ley Núm. 22. Por todas estas razones, 3 entendemos que no surge conflicto de interés insalvable alguno por la inclusión del Fiscal General en el trámite que se dispone en el presente Reglamento. Cabe mencionar también que los planteamientos en cuanto al término para atender una moción de recusación fueron atendidos en el Artículo 20.5 del Reglamento. De igual modo, se aclaró en el Artículo 22 que las vistas a celebrarse bajo los auspicios del presente Reglamento, como regla general, serán públicas. En cuanto a las sugerencias sobre la posible destitución del funcionario o empleado público quejado o querellado, se ha aclarado que la División, a través de su Director, tendrá la potestad y el deber de referir cualquier conducta inapropiada al departamento de recursos humanos de la agencia concernida o a cualquier otro foro o colegio profesional aplicable. También se acogió el comentario relativo a la notificación de la Resolución Final, y se dispuso en el Artículo 21.1 para que todas las órdenes o resoluciones pertinentes al momento de calcular el término para acudir en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones sean notificadas a las partes mediante correo certificado con acuse de recibo. Igualmente, se enmendó el Artículo 25.8 del Reglamento para especificar que se podrá imponer a la parte perdidosa el pago de los gastos razonables incurridos por el reclamante durante el procedimiento. También se dispuso en el Reglamento para aclarar quién asumirá la representación legal de la División si se hace necesario recurrir a los tribunales u otros foros para hacer cumplir alguna de sus órdenes o resoluciones. Es importante mencionar, además, que se optó por preservar el procedimiento de revisión administrativa ante el Secretario de Justicia (en lugar de ante el Fiscal General) por entender que el tener una alternativa adicional para corregir errores en el trámite de una manera más rápida y ágil, sin tener que recurrir a los tribunales, contribuye a la efectiva y eficiente solución de disputas. Sin embargo, se aclaró: (a) cómo afecta cualquier solicitud de reconsideración o de revisión administrativa el término para acudir ante el Tribunal de Apelaciones en revisión judicial; (b) que los procedimientos de reconsideración y revisión administrativa son opcionales; y (c) que la parte afectada por una Resolución Final de la División puede optar por ir directamente en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, si así lo considera apropiado. Por otra parte, se añadió un párrafo al Artículo 27 con el fin de aclarar que el ejercicio de la reclamación administrativa autorizada por la Ley Núm. 22 y el presente Reglamento es independiente de cualquier otra acción penal, civil o administrativa, derecho o remedio que disponga la legislación vigente, y que ninguna de las referidas disposiciones limitarán o impedirán el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios. Debemos anotar que, además, de las diversas sugerencias de carácter sustantivo discutidas específicamente, al Reglamento también se incorporaron múltiples recomendaciones más sencillas de redacción o estilo que hiciera la señora Angueira Navarro, algunas de las cuales sí sirven para aclarar aspectos con efecto sustantivo, y que han resultado en un Reglamento más claro y preciso. Así pues, y a manera de ejemplo, mencionamos la inclusión de la frase "se alega" en la definición de "Víctima" contenida en el Artículo 6(aa) del Reglamento. 4 Por último, debemos aclarar dos asuntos en cuanto a algunos comentarios más generales que repetidamente hiciera la señora Angueira Navarro y que consideramos de particular importancia. Entendemos la preocupación expresada en cuanto a la posibilidad de conflictos de intereses al ser el Departamento de Justicia, parte importantísima del sistema de justicia penal que atiende y tiene trascendentales responsabilidades para con las víctimas y testigos de delito, la entidad llamada a administrar la Ley Núm. 22. Sin embargo, la determinación de poner en manos del Departamento de Justicia la administración de la Ley Núm. 22 y del procedimiento administrativo que se dispone mediante el presente Reglamento, fue una de carácter legislativo que sólo puede ser alterada mediante enmiendas a la citada legislación. En este sentido, el Departamento de Justicia sólo tiene a su disposición la alternativa de construir un procedimiento que intente atender de la mejor manera posible las preocupaciones levantadas. Este Reglamento, y las múltiples salvaguardas que se incluyen en el mismo, tienen precisamente tal fin en mente. Por otra parte, en múltiples ocasiones, la señora Angueira Navarro ha planteado la necesidad de que el Departamento de Justicia, u otra entidad parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, le provea representación legal en diversos procedimientos civiles y administrativos a las víctimas y testigos de delito. Aunque concurrimos con la loable intención y propósito de tal sugerencia, lamentablemente tenemos que admitir que los escasos recursos con los que cuenta el Departamento de Justicia hacen totalmente imposible ese sueño, en este momento. Los recursos disponibles a duras penas dan abasto para cumplir con el deber más fundamental del Departamento de Justicia de procesar penalmente a los que cometen delito. Es precisamente por esto, en parte, que el Departamento de Justicia ha resuelto establecer el presente procedimiento administrativo con miras a que sea lo más informal y ágil posible, permitiendo así que las víctimas y testigos, con la ayuda de la División, tengan una avenida costo-efectiva para ventilar sus válidos reclamos. Aun si concurriéramos con el planteamiento a favor de establecer un ente independiente que: (a) provea representación legal a las víctimas y testigos de delito; y (b) atienda las reclamaciones de éstas bajo la Ley Núm. 22; la realidad práctica y los escasos recursos con los que cuenta el Departamento de Justicia, y el país en general, imposibilitan el establecimiento en este momento de tales remedios. Así pues, consideramos que el presente Reglamento establece la mejor opción viable para vindicar los derechos de las víctimas y testigos de delito. Atendidas, pues, todas las preocupaciones, los comentarios y las sugerencias debidamente presentadas durante el proceso de notificación y recibo de comentarios, procedemos con la promulgación del presente Reglamento.
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