Regl. 7352, art. 11
Administración de las Pruebas
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Cite as Reglamento Núm. 7352, Art. 11
a. El Procurador podrá ordenar que se administren pruebas para la
detección de sustancias controladas a los funcionarios y empleados de
la Oficina del Procurador del Veterano en las siguientes
circunstancias:
1. Cuando ocurra un accidente de grandes proporciones en el
trabajo, durante las horas laborables, que sea atribuible
directamente a un funcionario o empleado, en cuyo caso la
prueba sea administrada no más tarde de veinticuatro (24) horas
contadas a partir del accidente. Si el funcionario o empleado
está inconsciente o ha fallecido, se le podrá tomar una muestra
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de sangre u otra sustancias del cuerpo que permita la detección
de sustancias controladas.
2. Cuando exista sospecha razonable individualizada de por lo
menos dos (2) Supervisores de un funcionario o empleado, de
los cuales uno deberá supervisar directo, en cuyo caso la prueba
será administrada no más tarde de treinta y dos (32) horas
contadas a partir de la última observación de conducta anormal
o errática que genere la sospecha razonable individualizada.
Cualquiera de los dos supervisores deberá llevar un expediente
confidencial, que estará bajo la custodia del Oficial de Enlace,
en el cual anotará todos los incidentes que generen sospechas de
que un funcionario o empleado este desempeñando sus
funciones y deberes bajo los efectos de sustancias controladas.
Los expedientes de funcionarios o empleados a quienes no se
les administren las pruebas dentro de seis (6) meses contados a
partir de la notificación del primer incidente, serán destruidos.
3. Cuando un funcionario o empleado ocupe un puesto o cargo
sensitivo en la Oficina del Procurador del Veterano.
4. Cuando un funcionario o empleado haya dado un resultado
positivo corroborado en una primera prueba y se requieran
pruebas adicionales de seguimiento.
5. Cuando las pruebas sean parte de un programa de orientación,
tratamiento y rehabilitación.
6. Cuando un funcionario o empleado se someta voluntariamente
a la prueba, sin que se le haya requerido que asà lo haga.
b. Los términos "accidentes", "sospecha razonable individualizada" y
puestos o cargo sensitivo, según se utilizan en el inciso (a), tendrán los
significados que se establecen en el ArtÃculo 4 de la Ley Núm. 78 de
14 de agosto de 1997.
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