Regl. 7359, art. 17
Enmiendas a la Petición
Cite as Reglamento Núm. 7359, Art. 17
17.1 Enmiendas
El Promovente podrá enmendar su Petición en cualquier momento
después de radicada. La Administración notificará la Petición
enmendada a las partes interesadas que hayan comparecido, excepto
cuando el Promovente esté representado por abogado, el cual estará
obligado a notificarla a todas las partes. La Administración notificará
su determinación impartiendo o no su aprobación a la enmienda a
todas las partes que hayan comparecido.
La enmienda a la Petición inicia nuevamente los términos para resolver
la querella, en el término establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de
12 de agosto de 1988, según enmendada.
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17.2 Enmienda por las alegaciones
La Petición podrá entenderse enmendada durante la Vista
Administrativa para ajustarla a la prueba presentada, ello al criterio y
a discreción del Oficial Examinador, excepto en casos donde se haya
declarado la rebeldÃa.