Regl. 7359, art. 29
Concesión de Remedios
Cite as Reglamento Núm. 7359, Art. 29
29.1 Remedios
Toda resolución otorgará el remedio que en derecho proceda aún
cuando la parte promovente no lo haya solicitado. Cuando el remedio
otorgado sea una orden de hacer o cumplir con un acto determinado,
deberá contener una expresión clara y taxativa del remedio concedido
o el acto u actuación cuyo cumplimiento se ordena.
29.2 Pago de intereses
Toda resolución que ordene el pago de dinero, ordenará también el
pago de intereses, 5 computados desde que se ordenó dicho pago de
dinero y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que fija la ley para
sentencias judiciales.
5
Pago de intereses: Véase, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
sec. 321,
3 L.P.R.A. 2170.
53
29.3 Costas y Honorarios de Abogados
El Oficial Examinador que presida la vista podrá imponer a la parte
promovente (perdidosa) el pago de costas y honorarios 6 de
abogados. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Regla 44
de la Ley de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según
enmendada.
29.4 Temeridad
En los casos en que el promovente del Recurso de Revisión
Administrativa haya actuado con temeridad, la Administración podrá
ordenar el pago total o parcial, a discreción del funcionario que preside
la Vista Administrativa en su adjudicación de: (1) los gastos incurridos
por la Administración facturados por las entidades ajenas a la
Administración, que ofrecieron servicios durante la investigación y el
procedimiento adjudicativo; (2) las dietas y millajes incurridas por el
personal de la Administración, según establecido en los Reglamentos
aplicables y vigentes del Departamento de Hacienda.
6
Costas y Honorarios: Véase, Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, sec. 321,
3 L.P.R.A. 2170 (c).
54