Regl. 7359, art. 29

Concesión de Remedios

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Cite as Reglamento Núm. 7359, Art. 29

29.1 Remedios Toda resolución otorgará el remedio que en derecho proceda aún cuando la parte promovente no lo haya solicitado. Cuando el remedio otorgado sea una orden de hacer o cumplir con un acto determinado, deberá contener una expresión clara y taxativa del remedio concedido o el acto u actuación cuyo cumplimiento se ordena. 29.2 Pago de intereses Toda resolución que ordene el pago de dinero, ordenará también el pago de intereses, 5 computados desde que se ordenó dicho pago de dinero y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que fija la ley para sentencias judiciales. 5 Pago de intereses: Véase, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, sec. 321, 3 L.P.R.A. 2170. 53 29.3 Costas y Honorarios de Abogados El Oficial Examinador que presida la vista podrá imponer a la parte promovente (perdidosa) el pago de costas y honorarios 6 de abogados. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Regla 44 de la Ley de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979, según enmendada. 29.4 Temeridad En los casos en que el promovente del Recurso de Revisión Administrativa haya actuado con temeridad, la Administración podrá ordenar el pago total o parcial, a discreción del funcionario que preside la Vista Administrativa en su adjudicación de: (1) los gastos incurridos por la Administración facturados por las entidades ajenas a la Administración, que ofrecieron servicios durante la investigación y el procedimiento adjudicativo; (2) las dietas y millajes incurridas por el personal de la Administración, según establecido en los Reglamentos aplicables y vigentes del Departamento de Hacienda. 6 Costas y Honorarios: Véase, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, sec. 321, 3 L.P.R.A. 2170 (c). 54
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