Regl. 7359, art. 31 dup2

Reconsideración y Revisión Judicial

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Cite as Reglamento Núm. 7359, Art. 31 dup2

31.1 Reconsideración de Órdenes Interlocutorias y Resoluciones La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria o final que haya sido emitida por escrito, podrá solicitar Reconsideración. La solicitud de Reconsideración deberá ser presentada y recibida en la Administración dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. La Administración dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud podrá 56 considerarla. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar revisión judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la Administración luego de acoger una moción de reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la agencia una prórroga para resolver por un tiempo razonable. No se recibirá nueva evidencia sometida por los promoventes con relación a las solicitudes de reconsideración. El recibo y consideración de la misma quedará a la discreción del Oficial Examinador. 57 31.2 Reconsideración a iniciativa propia La Administración podrá reconsiderar sus resoluciones, a iniciativa propia antes de que expire el término para radicar revisión judicial. 31.3 Revisión Judicial Una parte no conforme con la resolución de su solicitud de Reconsideración podrá solicitar la revisión judicial de la orden cuya Reconsideración solicitó, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 159 de 10 de agosto de 2006 la cual dispone: "La decisión del recurso de revisión administrativa será revisable por el Tribunal de Primera Instancia, utilizando el procedimiento provisto en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para la revisión de multas administrativas [(Artículo 24.05 (I) de la Ley Núm. 22 de 7 enero de 2000, según enmendada, 9 LPRA, Sec. 5685 (1)].⁷ 7 La Ley 132 de 3 de junio de 2004 enmendó este artículo de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, reenumerándolo como artículo 23.05 (I), 9 L.P.R.A. 5685 (I). 58 31.4 Revisión Judicial no suspenderá los procedimientos La radicación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los efectos de una resolución final de la Administración. La decisión del Director Ejecutivo o del Funcionario designado por éste, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal de Primera Instancia y/o de un Tribunal de mayor jerarquía, dejando sin efecto la misma. 31.5 Expediente Oficial La Administración mantendrá un expediente oficial del procedimiento adjudicativo llevado a cabo, a tenor con lo requerido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier parte podrá solicitar una copia certificada del expediente y de la grabación de la vista mediante el pago de los cargos correspondientes. En la alternativa, la parte solicitante podrá contratar un transcriptor de récord certificado, al cual la Administración le dará acceso a una copia de la grabación para transcribir la misma, mediante el pago de los derechos correspondientes. En este caso el transcriptor someterá ante la Administración y al Tribunal una copia certificada y juramentada ante 59 notario, a los efectos que la transcripción es una fiel y exacta de la grabación entregada por la Administración. La Administración mantendrá el original de las grabaciones y un registro de las copias entregadas. La Administración podrá modificar la forma de transcribir a tenor con los cambios tecnológicos y de digitalización que estén disponibles para agilizar los procesos.
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