Regl. 7359, art. 31 dup2
Reconsideración y Revisión Judicial
Cite as Reglamento Núm. 7359, Art. 31 dup2
31.1 Reconsideración de Órdenes Interlocutorias y
Resoluciones
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial
interlocutoria o final que haya sido emitida por escrito, podrá solicitar
Reconsideración. La solicitud de Reconsideración deberá ser
presentada y recibida en la Administración dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de
la notificación de la resolución u orden. La Administración dentro de los
quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud podrá
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considerarla. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de los
quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde
que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare
alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse
dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para
solicitar revisión judicial de treinta (30) días empezará a contarse
desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación
de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Si la Administración luego de acoger una moción de
reconsideración, dejare de tomar alguna acción sobre ella dentro de
los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará
a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90)
días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la agencia una
prórroga para resolver por un tiempo razonable. No se recibirá nueva
evidencia sometida por los promoventes con relación a las solicitudes
de reconsideración. El recibo y consideración de la misma quedará a la
discreción del Oficial Examinador.
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31.2 Reconsideración a iniciativa propia
La Administración podrá reconsiderar sus resoluciones, a iniciativa
propia antes de que expire el término para radicar revisión judicial.
31.3 Revisión Judicial
Una parte no conforme con la resolución de su solicitud de
Reconsideración podrá solicitar la revisión judicial de la orden cuya
Reconsideración solicitó, mediante el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley 159 de 10 de agosto de 2006 la cual dispone:
"La decisión del recurso de revisión administrativa
será revisable por el Tribunal de Primera Instancia,
utilizando el procedimiento provisto en la Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico para la revisión de multas
administrativas [(Artículo 24.05 (I) de la Ley Núm. 22 de 7
enero de 2000, según enmendada, 9 LPRA, Sec. 5685 (1)].⁷
7 La Ley 132 de 3 de junio de 2004 enmendó este artículo de la Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, reenumerándolo como artículo 23.05 (I), 9 L.P.R.A. 5685 (I).
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31.4 Revisión Judicial no suspenderá los procedimientos
La radicación de una solicitud de revisión judicial no suspenderá los
efectos de una resolución final de la Administración. La decisión del
Director Ejecutivo o del Funcionario designado por éste, permanecerá
en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal
de Primera Instancia y/o de un Tribunal de mayor jerarquía, dejando
sin efecto la misma.
31.5 Expediente Oficial
La Administración mantendrá un expediente oficial del procedimiento
adjudicativo llevado a cabo, a tenor con lo requerido por la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Cualquier parte podrá solicitar una copia certificada del
expediente y de la grabación de la vista mediante el pago de los
cargos correspondientes. En la alternativa, la parte solicitante podrá
contratar un transcriptor de récord certificado, al cual la
Administración le dará acceso a una copia de la grabación para
transcribir la misma, mediante el pago de los derechos
correspondientes. En este caso el transcriptor someterá ante la
Administración y al Tribunal una copia certificada y juramentada ante
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notario, a los efectos que la transcripción es una fiel y exacta de la
grabación entregada por la Administración. La Administración
mantendrá el original de las grabaciones y un registro de las copias
entregadas. La Administración podrá modificar la forma de transcribir
a tenor con los cambios tecnológicos y de digitalización que estén
disponibles para agilizar los procesos.