Regl. 7362, art. 3
VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 7362, Art. 3
Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación
en el Departamento de Estado de Puerto Rico y una vez se radique en la Biblioteca
Legislativa, conforme a las disposiciones de la Sección 2.8 de la Ley 170 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, por el Artículo 11 de la Ley 43 de 5 de agosto
de 1989 y a partir de la fecha en que se anuncie su aprobación, con la indicación
de la forma de adquirir copia del mismo, de conformidad con el Artículo 12 de la
Ley 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado hoy, 23 de abril de 2007, en San Juan, Puerto Rico.
Iman 'R PEdia Hordian
JUAN R. PEDRO GORDIAN
ADMINISTRADOR
APROBADO:
JOSE
SECRETARIO