Regl. 7382, art. 16

Almacenamiento del cemento

Length: 185 wordsOfficial source

Cite as Reglamento NĂşm. 7382, Art. 16

Todo manufacturero o importador mantendrá en un lugar techado y seco todo cemento que manufacture o importe, según sea el caso, para venta en Puerto Rico. Los distintos tipos de cemento deberán mantenerse segregados el uno del otro, y el lugar de almacenamiento deberá exhibir rotulación que indique de manera clara y adecuada el tipo de cemento almacenado dentro de sus contornos. Además, deberán mantener absolutamente separados, para evitar la posibilidad de que se mezclen, los cementos que provengan de diferentes fábricas. Deberán rotular de manera clara y adecuada el lugar de almacenamiento del cemento proveniente de cada fábrica diferente, de manera que permita a los funcionarios del Departamento conocer la fábrica de origen del cemento, si éste se almacena a granel. El manufacturero O importador de cemento proveniente de diferentes fábricas, según sea el caso, mantendrá y llevará un inventario al día de las existencias del cemento que tiene almacenado, clasificándolo por tipo y por fábrica, de tal manera que el Secretario y los funcionarios del Departamento puedan verificar el cumplimiento con las disposiciones de los Artículos de la Ley y de este Reglamento.
Regl. 7382, art. 16: Almacenamiento del cemento | Justis AI