Regl. 7382, art. 16
Almacenamiento del cemento
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Cite as Reglamento NĂşm. 7382, Art. 16
Todo manufacturero o importador mantendrá en un lugar techado y seco
todo cemento que manufacture o importe, segĂşn sea el caso, para venta en
Puerto Rico. Los distintos tipos de cemento deberán mantenerse segregados el
uno del otro, y el lugar de almacenamiento deberá exhibir rotulación que indique
de manera clara y adecuada el tipo de cemento almacenado dentro de sus
contornos.
Además, deberán mantener absolutamente separados, para evitar la
posibilidad de que se mezclen, los cementos que provengan de diferentes
fábricas. Deberán rotular de manera clara y adecuada el lugar de
almacenamiento del cemento proveniente de cada fábrica diferente, de manera
que permita a los funcionarios del Departamento conocer la fábrica de origen del
cemento, si éste se almacena a granel. El manufacturero O importador de
cemento proveniente de diferentes fábricas, según sea el caso, mantendrá y
llevará un inventario al dĂa de las existencias del cemento que tiene almacenado,
clasificándolo por tipo y por fábrica, de tal manera que el Secretario y los
funcionarios del Departamento puedan verificar el cumplimiento con las
disposiciones de los ArtĂculos de la Ley y de este Reglamento.