Regl. 7382, art. 18
Registro de Distribución
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Cite as Reglamento Núm. 7382, Art. 18
Todo manufacturero e importador mantendrá un registro de ventas o
distribución del cemento, ya sea en sacos o a granel, por un término no menor
de cinco (5) años. El registro deberá incluir el nombre del comprador la fecha de
empaque, el número de lote, la fecha de compra y la cantidad de cemento
vendida.