Regl. 7382, art. 7
Registro para Manufactureros o Importadores
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Cite as Reglamento Núm. 7382, Art. 7
Todo manufacturero O importador de cemento deberá estar registrado en
el Registro para Manufactureros o Importadores de Cemento que mantendrá el
Departamento en la División de Pesas y Medidas. Este Registro no exime al
manufacturero o importador del registro requerido por cualquier otra agencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico para el cumplimiento de alguna
otra ley O reglamento. En o antes del 31 de enero de cada año, todo
manufacturero O importador deberá radicar en la División de Pesas y Medidas
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del Departamento, una declaración jurada, en un formulario que será suplido por
el Departamento, consignando la información que éste requiera, incluyendo, sin
que se entienda limitativo, lo siguiente:
A. Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, y dirección
electrónica (de tenerla) de la persona solicitante, asà como del presidente
y los directores, si se trata de una persona jurÃdica, y el nombre y
dirección del gerente residente, si se trata de una corporación o de cada
uno de los socios, si se trata de una sociedad.
B. Naturaleza y por ciento de participación de otras personas o firmas en
el capital del solicitante, identificando a cada participante con la misma
información requerida en el inciso (a).
C. Relación comercial del solicitante con empresas financieras,
distribuidores, compañÃas matrices, afiliadas O subsidiarias o con
empresas que usualmente utilicen cemento, identificando cada persona o
firmas con la cual existe una relación de las descritas, con la misma
información requerida en el inciso (a).
D. El formulario con la declaración jurada vendrá acompañada de un
cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad
de mil dólares ($1,000), por concepto de derechos de registro original, y
de quinientos dólares ($500), cuando se trata de la renovación anual, asÃ
como copia de la licencia para vender cemento en Puerto Rico, expedida
por el Secretario de Hacienda que se encuentre vigente al momento de la
presentación del formulario, y una certificación de que no hay deuda de
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pagos de arbitrios por concepto del cemento manufacturado O importado.
Si el solicitante es una corporación o sociedad, deberá incluir, además,
una copia del Certificado de Incorporación O de la Escritura de
Constitución, según fuere el caso, únicamente con la solicitud de registro
original. Será responsabilidad de todo manufacturero O importador
registrado el notificar al Secretario de cualquier enmienda a su Certificado
de Incorporación o a la Escritura de Constitución de Sociedad, según el
caso, dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la fecha de la enmienda.
E. Junto con el formulario de registro O de renovación juramentado,
deberá presentarse una fianza O un seguro con cubiertas mÃnimas de un
millón de dólares ($1,000,000) por persona y dos millones de dólares
($2,000,000) por ocurrencia para asegurar el resarcimiento a terceros de
cualquier daño causado por deficiencias en la calidad del cemento
durante el término dispuesto por el Código Civil de Puerto Rico. Esta
fianza O seguro podrá también responder por cualquier imposición de
penalidad administrativa O judicial causada por el incumplimiento de la
Ley o del presente Reglamento, de asà no hacerlo el infractor dentro de un
perÃodo de treinta (30) dÃas siguientes a la fecha en que la decisión
advenga final y firme. Toda fianza o póliza de seguros requerida en este
ArtÃculo deberá obtenerse de una compañÃa de fianza O de seguros
certificada para realizar negocios en Puerto Rico por el Comisionado de
Seguros de Puerto Rico. Las cubiertas mÃnimas requeridas se
mantendrán vigentes en todo momento. Cualquier cargo O reserva contra
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la fianza requerirá que el manufacturero O importador afianzado,
restablezca la cubierta mÃnima afectada dentro de los treinta (30) dÃas
siguientes al cargo O a la ejecución de la fianza.
F. Todo manufacturero o importador deberá notificar por escrito al
Secretario de cualquier cambio en la información requerida por este
artÃculo dentro de los diez (10) siguientes a la fecha en que ocurre el
cambio.
G. Cualquier cancelación, alteración O cambio material a la póliza de
seguros o fianza requerida en el inciso (e) de este ArtÃculo, tiene que
notificarse al Secretario por escrito con treinta (30) dÃas de antelación y no
podrá surtir efecto sin la previa aprobación del éste.