Regl. 7382, art. 7

Registro para Manufactureros o Importadores

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Cite as Reglamento Núm. 7382, Art. 7

Todo manufacturero O importador de cemento deberá estar registrado en el Registro para Manufactureros o Importadores de Cemento que mantendrá el Departamento en la División de Pesas y Medidas. Este Registro no exime al manufacturero o importador del registro requerido por cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico para el cumplimiento de alguna otra ley O reglamento. En o antes del 31 de enero de cada año, todo manufacturero O importador deberá radicar en la División de Pesas y Medidas 5 del Departamento, una declaración jurada, en un formulario que será suplido por el Departamento, consignando la información que éste requiera, incluyendo, sin que se entienda limitativo, lo siguiente: A. Nombre, dirección, número de teléfono, número de fax, y dirección electrónica (de tenerla) de la persona solicitante, así como del presidente y los directores, si se trata de una persona jurídica, y el nombre y dirección del gerente residente, si se trata de una corporación o de cada uno de los socios, si se trata de una sociedad. B. Naturaleza y por ciento de participación de otras personas o firmas en el capital del solicitante, identificando a cada participante con la misma información requerida en el inciso (a). C. Relación comercial del solicitante con empresas financieras, distribuidores, compañías matrices, afiliadas O subsidiarias o con empresas que usualmente utilicen cemento, identificando cada persona o firmas con la cual existe una relación de las descritas, con la misma información requerida en el inciso (a). D. El formulario con la declaración jurada vendrá acompañada de un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad de mil dólares ($1,000), por concepto de derechos de registro original, y de quinientos dólares ($500), cuando se trata de la renovación anual, así como copia de la licencia para vender cemento en Puerto Rico, expedida por el Secretario de Hacienda que se encuentre vigente al momento de la presentación del formulario, y una certificación de que no hay deuda de 6 pagos de arbitrios por concepto del cemento manufacturado O importado. Si el solicitante es una corporación o sociedad, deberá incluir, además, una copia del Certificado de Incorporación O de la Escritura de Constitución, según fuere el caso, únicamente con la solicitud de registro original. Será responsabilidad de todo manufacturero O importador registrado el notificar al Secretario de cualquier enmienda a su Certificado de Incorporación o a la Escritura de Constitución de Sociedad, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la enmienda. E. Junto con el formulario de registro O de renovación juramentado, deberá presentarse una fianza O un seguro con cubiertas mínimas de un millón de dólares ($1,000,000) por persona y dos millones de dólares ($2,000,000) por ocurrencia para asegurar el resarcimiento a terceros de cualquier daño causado por deficiencias en la calidad del cemento durante el término dispuesto por el Código Civil de Puerto Rico. Esta fianza O seguro podrá también responder por cualquier imposición de penalidad administrativa O judicial causada por el incumplimiento de la Ley o del presente Reglamento, de así no hacerlo el infractor dentro de un período de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la decisión advenga final y firme. Toda fianza o póliza de seguros requerida en este Artículo deberá obtenerse de una compañía de fianza O de seguros certificada para realizar negocios en Puerto Rico por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Las cubiertas mínimas requeridas se mantendrán vigentes en todo momento. Cualquier cargo O reserva contra 7 la fianza requerirá que el manufacturero O importador afianzado, restablezca la cubierta mínima afectada dentro de los treinta (30) días siguientes al cargo O a la ejecución de la fianza. F. Todo manufacturero o importador deberá notificar por escrito al Secretario de cualquier cambio en la información requerida por este artículo dentro de los diez (10) siguientes a la fecha en que ocurre el cambio. G. Cualquier cancelación, alteración O cambio material a la póliza de seguros o fianza requerida en el inciso (e) de este Artículo, tiene que notificarse al Secretario por escrito con treinta (30) días de antelación y no podrá surtir efecto sin la previa aprobación del éste.
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