Regl. 7382, art. 8

Certificado de Cumplimiento

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Cite as Reglamento Núm. 7382, Art. 8

Todo manufacturero o importador deberá radicar en la División de Pesas y Medidas del Departamento un Certificado de Cumplimiento que acredite, con respecto a cada tipo de cemento manufacturado O importado, que éste cumple con los requisitos de calidad establecidos en la Ley y en este Reglamento, luego de realizarse los análisis físicos y químicos correspondientes. Las muestras para estos análisis deberán tomarse según lo establecido en la Norma C-183 del Manual de Estándares de la ASTM. El laboratorio que realice los análisis para determinar tal cumplimiento, deberá estar debidamente inspeccionado por el NIST O acreditado por cualquiera de los firmantes del Arreglo de Reconocimiento Mutuo de NACLA. 8 A. Todo importador deberá radicar el Certificado de Cumplimiento con respecto a todo tipo de cemento recibido en un embarque, dentro de los quince (15) días siguientes a su llegada. El Certificado de Cumplimiento deberá basarse en los resultados de los análisis físicos y químicos realizados al cemento recibido en el embarque. Dichos resultados se acompañaran al Certificado de Cumplimiento. El resultado de la prueba de compresión a los veintiocho (28) días, por no poder incluirse en el referido Certificado de Cumplimiento, se presentará mediante certificación suplementaria a la División de Pesas y Medidas del Departamento dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del embarque. El Certificado de Cumplimiento acompañado de los resultados de los análisis físicos y químicos y el Certificado Suplementario con el resultado de la prueba de compresión a veintiocho (28) días, certificarán que el cemento del tipo en cuestión recibido en el embarque, cumple con los requisitos de calidad establecidos en la Ley y en este Reglamento. B. Todo manufacturero deberá radicar un Certificado de Cumplimiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes calendario para todo tipo de cemento manufacturado durante el mes calendario anterior, acreditando que el cemento cumple con los requisitos de calidad establecidos en la Ley y en este Reglamento. El Certificado de Cumplimiento presentado por el manufacturero deberá basarse en los resultados de análisis físicos y químicos realizados al cemento que tal manufacturero produjo durante el mes calendario 9 anterior. El Secretario tiene la facultad para establecer, mediante Orden, el número de análisis mensuales que deberá realizar el manufacturero para cumplir con lo dispuesto en este artículo. Dichos resultados se acompañaran al Certificado de Cumplimiento. Los resultados de aquellas pruebas que requieran más de cinco (5) días luego del mes anterior para completarse, se someterán con el Certificado de Cumplimiento del mes siguiente. C. Los Certificados de Cumplimiento, tanto de los manufactureros como de los importadores, deberán venir acompañados de una certificación acreditando que el laboratorio que realizó los análisis está debidamente inspeccionado por el NIST o acreditado por cualquiera de los firmantes del Arreglo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de NACLA para la fecha en que se efectuaron los análisis.
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