Regl. 7395, art. 21
Reuniones de la Junta
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Cite as Reglamento Núm. 7395, Art. 21
A.
Las reuniones de la Junta serán citadas por su Presidente o por su Secretario. La
Junta determinará el miembro que sustituirá a su Presidente o al Secretario en su
ausencia.
B.
Cualesquiera dos miembros presentes de la Junta constituirá quórum. Los
acuerdos podrán llevarse a cabo tanto por mayorÃa de los presentes como por
referéndum, mediante la circulación de los acuerdos para la firma de los miembros
de la Junta que estén de acuerdo con la aprobación de los mismos, disponiéndose
que en aquellos casos en que hubiere empate, se someterá el caso al Presidente
para su decisión.
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C.
Con posterioridad a cada reunión, el Secretario de la Junta preparará una minuta
en donde se harán constar todos los asuntos y acuerdos de las reuniones. La
misma deberá ser firmada por cada uno de los miembros presentes en la reunión.
El Secretario conservará las minutas originales.