Regl. 7401, art. IX

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 7401, Art. IX

El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado está facultado para imponer las siguientes sanciones: 1. A los promotores 0 productores que incumplan con los requerimientos de esta Ley, se le multará de la siguiente manera: la primera infracción será penalizada con una multa de mil (1,000.00) dólares; la segunda infracción será penalizada con una multa de mil quinientos (1,500.00) dólares; la tercera infracción será penalizada con una notificación al Departamento de Hacienda para la suspensión de su licencia de productor por un año y la cuarta infracción será penalizada con una notificación al Departamento de Hacienda para la suspensión permanente de su licencia de productor. 2. De encontrar que se ha violado lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento se impondrá a la Agencia, Corporación Pública 0 Municipio, una multa equivalente a (dos) veces la cantidad del dinero que hubiese sido utilizado en la contratación de los exponentes de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña. La cantidad exacta de la multa aquí dispuesta se determinará multiplicando por (dos) la cantidad de dinero que no fue cubierta por el infractor para la contratación de exponentes de Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña. Página 8 de 9 REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 223 DEL 21 DE AGOSTO DE 2004, SEGÚN ENMENDADO POR LA LEY NÚM 25 del 25 de julio de 2005, LEY DE LA MÚSICA AUTÓCTONA TRADICIONAL PUERTORRIQUEÑA 3. Los dineros recaudados por el fondo de estas multas ingresarán a una cuenta especial del Programa de Música del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Artículo X Claúsula de salvedad Si cualquier artículo de este reglamento fuere declarado total 0 parcialmente nulo, ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.
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