Regl. 7401, art. V

Reglamento para el Cumplimiento de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm. 25 de julio de 2005, Ley de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.

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Querellas El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado a su discreción podrá considerar alegadas violaciones de las cuales obtenga conocimiento a través de querellas formuladas por escrito, por partes interesadas ó por conocimiento propio. El Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá celebrar audiencias, las inspecciones de documentos y los procedimientos que a su juicio sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Cualquier persona que tenga motivos fundados para creer que alguna persona está incurriendo en violaciones a este Reglamento podrá solicitar del Instituto de Cultura Puertorriqueña que inicie una investigación a tales efectos. Se iniciará la investigación sobre la querella presentada dentro de un término razonable, que no deberá exceder de los treinta (30) días. Realizada la investigación por los Evaluadores del Programa de Música y rendido un informe, si el mismo establece, a juicio del Instituto de Cultura Puertorriqueña, que es probable Página 6 de 9 REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 223 DEL 21 DE AGOSTO DE 2004, SEGÚN ENMENDADO POR LA LEY NÚM 25 del 25 de julio de 2005, LEY DE LA MUSICA AUTÓCTONA TRADICIONAL PUERTORRIQUEÑA que haya ocurrido una violación de este Reglamento, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado podrá ordenar la celebración de una vista, en la cual se ofrezca prueba para determinar si efectivamente ha ocurrido tal violación. Artículo VI- Notificación de Vista 1. El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado notificará por escrito a todas las partes envueltas 0 a sus representantes autorizados la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo certificado 0 personalmente con no menos de (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario adelantar la celebración de la vista y deberá contener la siguiente información: a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. b. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogado, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. C. Cita de la disposición legal 0 reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d. Referencia a las disposiciones legales 0 reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. e. Apercibimiento de las medidas que la Agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. 2. Si una parte debidamente citada no comparece a la vista 0 a cualquier otra etapa durante el proceso de adjudicar, el funcionario que preside la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte la misma y el recurso de revisión disponible. Artículo VII- Reconsideración La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial 0 final, podrá dentro del término de (30) días desde la fecha de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de dicha resolución. El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado, deberá considerarla dentro de (30) días de haberse presentado dicha moción. De ser rechazada, el término para solicitar revisión empezará desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la Agencia, resolviendo definitivamente Página 7 de 9 REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 223 DEL 21 DE AGOSTO DE 2004, SEGÚN ENMENDADO POR LA LEY NÚM 25 del 25 de julio de 2005, LEY DE LA MUSICA AUTÓCTONA TRADICIONAL PUERTORRIQUEÑA la moción. Si el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado dejara de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. Si el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado concluye 0 decide no iniciar 0 continuar un proceso para adjudicar en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. Artículo VIII- Término para radicar la revisión judicial La parte adversamente afectada por una orden 0 resolución final del El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado y que haya agotado los remedios provistos por este reglamento podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelación con competencia dentro de un término de (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden 0 resolución final del El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
Regl. 7401, art. V: Reglamento para el Cumplimiento de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm. 25 de julio de 2005, Ley de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña. | Justis AI