Regl. 7401, art. V
Reglamento para el Cumplimiento de la Ley Núm. 223 del 21 de agosto de 2004, según enmendado por la Ley Núm. 25 de julio de 2005, Ley de la Música Autóctona Tradicional Puertorriqueña.
Cite as Reglamento Núm. 7401, Art. V
Querellas
El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado
a su discreción podrá considerar alegadas violaciones de las cuales obtenga conocimiento a
través de querellas formuladas por escrito, por partes interesadas ó por conocimiento propio. El
Instituto de Cultura Puertorriqueña podrá celebrar audiencias, las inspecciones de documentos y
los procedimientos que a su juicio sean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.
Cualquier persona que tenga motivos fundados para creer que alguna persona está
incurriendo en violaciones a este Reglamento podrá solicitar del Instituto de Cultura
Puertorriqueña que inicie una investigación a tales efectos.
Se iniciará la investigación sobre la querella presentada dentro de un término razonable,
que no deberá exceder de los treinta (30) días.
Realizada la investigación por los Evaluadores del Programa de Música y rendido un
informe, si el mismo establece, a juicio del Instituto de Cultura Puertorriqueña, que es probable
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REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 223 DEL 21 DE AGOSTO DE 2004,
SEGÚN ENMENDADO POR LA LEY NÚM 25 del 25 de julio de 2005,
LEY DE LA MUSICA AUTÓCTONA TRADICIONAL PUERTORRIQUEÑA
que haya ocurrido una violación de este Reglamento, el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura
Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado podrá ordenar la celebración de una vista, en la
cual se ofrezca prueba para determinar si efectivamente ha ocurrido tal violación.
Artículo
VI-
Notificación de Vista
1.
El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante
Autorizado notificará por escrito a todas las partes envueltas 0 a sus representantes autorizados la
fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar
por correo certificado 0 personalmente con no menos de (15) días de anticipación a la fecha de la
vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario
adelantar la celebración de la vista y deberá contener la siguiente información:
a.
Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y
propósito.
b.
Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogado,
pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los
casos de corporaciones y sociedades.
C.
Cita de la disposición legal 0 reglamentaria que autoriza la celebración de
la vista.
d.
Referencia a las disposiciones legales 0 reglamentarias presuntamente
infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos
constitutivos de tal infracción.
e.
Apercibimiento de las medidas que la Agencia podrá tomar si una parte
no comparece a la vista.
f.
Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
2.
Si una parte debidamente citada no comparece a la vista 0 a cualquier otra etapa
durante el proceso de adjudicar, el funcionario que preside la misma podrá declararla en
rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha
parte la misma y el recurso de revisión disponible.
Artículo
VII-
Reconsideración
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial 0 final, podrá dentro
del término de (30) días desde la fecha de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de dicha resolución. El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0
su Representante Autorizado, deberá considerarla dentro de (30) días de haberse presentado
dicha moción. De ser rechazada, el término para solicitar revisión empezará desde la fecha en
que se archiva en los autos una copia de la notificación de la Agencia, resolviendo definitivamente
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REGLAMENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NUM. 223 DEL 21 DE AGOSTO DE 2004,
SEGÚN ENMENDADO POR LA LEY NÚM 25 del 25 de julio de 2005,
LEY DE LA MUSICA AUTÓCTONA TRADICIONAL PUERTORRIQUEÑA
la moción. Si el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante
Autorizado dejara de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de
los (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
Si el Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante
Autorizado concluye 0 decide no iniciar 0 continuar un proceso para adjudicar en un caso en
particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de
recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión
disponible.
Artículo
VIII- Término para radicar la revisión judicial
La parte adversamente afectada por una orden 0 resolución final del El Director Ejecutivo
del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su Representante Autorizado y que haya agotado los
remedios provistos por este reglamento podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal
de Circuito de Apelación con competencia dentro de un término de (30) días contados a partir de
la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden 0 resolución final del El
Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña 0 su Representante Autorizado. La parte
notificará la presentación de la solicitud de revisión al El Director Ejecutivo del Instituto de Cultura
Puertorriqueña o su Representante Autorizado y a todas las partes dentro del término para
solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.