Regl. 741, art. V

- Responsabilidades y Pago de la Deuda

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Cite as Reglamento Núm. 741, Art. V

A.- La casa vendedora deberá mantener informados a los garantizadores de todos los pagos y transacciones que sepa haya realizado el agricultor o entidad de servicios agrícolas en relación con la maquinaria o equipo cuyo precio de venta haya sido garantizado bajo este Programa, mientras estuviere vigente la garantía. No podrá realizarse transaccion alguna sin la aprobación de los garantizadores y la casa vendedora. B.- En caso de falta de pago, el vendedor deberá llevar a cabo las gestiones de cobro apropiadas y necesarias; pero antes de iniciar tramites judiciales para la reposesión o ejecución de la hipoteca sobre la maquinaria 0 equipo vendido, deberá notificar por escrito al Departamento de Agricultura de Puerto Rico y a la central azucarera correspondiente de tal acción con no menos de 30 días de anticipación a la iniciación de dichos trámites judiciales. c.- Cualquier pago hecho por los garantizadores al vendedor no relevará la responsabilidad del deudor para con sus garantizadores y éstos podrán entablar los procedimientos de cobro que crean necesarios y convenientes al caso, para recuperar la totalidad de los dineros pagados. 4 D.- En el caso de maquinaria o equipo que la casa vendedora haya reposeído o se haya adjudicado en ejecución de hipoteca y que no haya podido vender dentro de un tiempo razonable, el vendedor, la central azucarera correspondiente y el Departamento de Agricultura de Puerto Rico se pondrán de acuerdo en cuanto al valor que habra de acreditarse al mismo para los fines de determinar la responsabilidad de los garantizadores. Si no hubiere acuerdo alguno, se esperará a que la maquinaria o equipo sea vendido para determinar dicha responsabilidad. E.- Una vez vendido dicho equipo o maquinaria o acordado su valor en la forma expuesta, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, deberá hacer efectivo el importe de que sea responsable dentro de un término no mayor de sesenta (60) días.
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