Regl. 741, art. V
- Responsabilidades y Pago de la Deuda
Cite as Reglamento Núm. 741, Art. V
A.- La casa vendedora deberá mantener informados a los
garantizadores de todos los pagos y transacciones que sepa haya
realizado el agricultor o entidad de servicios agrÃcolas en relación
con la maquinaria o equipo cuyo precio de venta haya sido garantizado bajo este Programa, mientras estuviere vigente la garantÃa.
No podrá realizarse transaccion alguna sin la aprobación de los
garantizadores y la casa vendedora.
B.- En caso de falta de pago, el vendedor deberá llevar a
cabo las gestiones de cobro apropiadas y necesarias; pero antes
de iniciar tramites judiciales para la reposesión o ejecución de
la hipoteca sobre la maquinaria 0 equipo vendido, deberá notificar
por escrito al Departamento de Agricultura de Puerto Rico y a la
central azucarera correspondiente de tal acción con no menos de
30 dÃas de anticipación a la iniciación de dichos trámites
judiciales.
c.- Cualquier pago hecho por los garantizadores al vendedor
no relevará la responsabilidad del deudor para con sus garantizadores y éstos podrán entablar los procedimientos de cobro que
crean necesarios y convenientes al caso, para recuperar la
totalidad de los dineros pagados.
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D.- En el caso de maquinaria o equipo que la casa vendedora
haya reposeÃdo o se haya adjudicado en ejecución de hipoteca y que
no haya podido vender dentro de un tiempo razonable, el vendedor,
la central azucarera correspondiente y el Departamento de Agricultura de Puerto Rico se pondrán de acuerdo en cuanto al valor que
habra de acreditarse al mismo para los fines de determinar la
responsabilidad de los garantizadores. Si no hubiere acuerdo
alguno, se esperará a que la maquinaria o equipo sea vendido para
determinar dicha responsabilidad.
E.- Una vez vendido dicho equipo o maquinaria o acordado su
valor en la forma expuesta, el Departamento de Agricultura de
Puerto Rico, deberá hacer efectivo el importe de que sea
responsable dentro de un término no mayor de sesenta (60) dÃas.