Regl. 741, art. VI
- Autoridad Legal
Cite as Reglamento Núm. 741, Art. VI
Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura
de acuerdo con los poderes y facultades que le confiere la Ley
número 1 de 4 de octubre de 1954, según enmendada por la Ley
número 76, aprobada el 19 de junio de 1961. Comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación, previa radicación en
la Secretaria de Estado de Puerto Rico, de un original y dos
copias del mismo, en español y en inglés, según dispone la
Sección 6 de la Ley número 112 aprobada en 30 de junio de 1957.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de
1961.
Resealanto
Luis Rivera Santos
Secretario de Agricultura