Regl. 741, art. VI

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Cite as Reglamento Núm. 741, Art. VI

Este Reglamento se promulga por el Secretario de Agricultura de acuerdo con los poderes y facultades que le confiere la Ley número 1 de 4 de octubre de 1954, según enmendada por la Ley número 76, aprobada el 19 de junio de 1961. Comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, previa radicación en la Secretaria de Estado de Puerto Rico, de un original y dos copias del mismo, en español y en inglés, según dispone la Sección 6 de la Ley número 112 aprobada en 30 de junio de 1957. Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 1961. Resealanto Luis Rivera Santos Secretario de Agricultura
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