Regl. 7420, art. 14 dup2

Medidas Disciplinarias

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Cite as Reglamento Núm. 7420, Art. 14 dup2

La violación a las disposiciones de este Reglamento por funcionarios o empleados constituye una falta grave que en su primera violación puede conllevar desde la suspensión de empleo y sueldo de quince (15) días laborables como mínimo hasta la destitución. Reincidir en esta conducta constituye causa suficiente para destitución. Primera Violación Segunda Violación Infracción Mínimo Máximo Mínimo Hostigamiento quid pro Destitución quo Hostigamiento ambiente Destitución hostil 25-00-033 Primera Violación Segunda Violación Infracción Mínimo Máximo Mínimo Divulgar información Suspensión Destitución confidencial por 15 días laborables Entorpecer o intentar Suspensión Destitución afectar la investigación por 30 días laborables Negarse a cooperar con la Suspensión Destitución investigación o proveer por 30 días información falsa laborables Negarse a tomar un taller Amonestación Suspensión Destitución o adiestramiento verbal o escrita por 30 días laborables Presentar querella frívola Suspensión Destitución por 30 días laborables Tomar represalias contra Suspensión Destitución querellantes o testigos por 30 días laborables Desacatar el cumplir con Suspensión Destitución una medida provisional por 30 días laborables El término "suspensión" en la tabla de infracciones previamente expuesta, se entiende como suspensión de empleo y sueldo. Para efectos de reincidencia, se toman en consideración las sanciones disciplinarias relacionadas con hostigamiento sexual impuestas al funcionario o empleado, independientemente del tiempo transcurrido y del lugar en el cual trabajaba dentro del sistema gubernamental del Estado Libre Asociado Puerto Rico. Si de la investigación efectuada como parte del procedimiento de querella no se puede establecer que el querellado incurrió en conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo, pero la evidencia demuestra conducta 25-00-034 impropia o lesiva a las relaciones interpersonales en el trabajo, el Contralor puede aplicar una medida correctiva o disciplinaria, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento Núm. 10, citado. Si el querellado es un contratista e incurriese en la conducta prohibida, se rescinde su contrato y no se le renueva éste ni se otorga contrato posterior alguno con la Oficina. Todo contrato de servicios misceláneos, consultivos o profesionales incluye una cláusula que establezca que éste queda sin efecto de probarse la querella.
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