Regl. 7422, art. 10

Administración de pruebas para la detección de sustancias controladas.

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Cite as Reglamento Núm. 7422, Art. 10

(a) Se podrán administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias controladas sólo a aquellos(as) funcionarios(as) o empleados(as) que ocupen los puestos o cargos sensitivos especificados en el Artículo 6(n) de este Reglamento, y al(a la) Oficial de Enlace. Sin embargo, no se administrarán más de dos (2) pruebas periódicas bajo este inciso a un(a) empleado(a) o funcionario(a) durante un mismo año calendario. (b) Se le podrán administrar pruebas para la detección de sustancias controladas a todo(a) funcionario(a) o empleado(a) de la ORHELA, cuando ocurra una de las siguientes circunstancias: (i) Un accidente en el trabajo relacionado con sus funciones y durante horas de trabajo, atribuible directamente al(a la) funcionario(a) o empleado(a). En este caso, las pruebas deberán administrarse dentro del período de veinticuatro (24) horas a partir del momento en que ocurrió el accidente, y de encontrarse el(la) funcionario(a) o empleado(a) en estado inconsciente o de haber fallecido, se le podrá tomar una muestra de sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo que permita detectar la presencia de sustancias controladas. (ii) Sospecha razonable individualizada de por lo menos dos (2) supervisores del(de la) funcionario(a) o empleado(a), uno(a) (1) de los cuales deberá ser su supervisor(a) directo(a). 9 En ese caso, las pruebas deberán administrarse no más tarde de treinta y dos (32) horas desde la última observación o percepción de conducta anormal o errática que genera la sospecha razonable individualizada. Cualquiera de los(las) dos (2) supervisores(as) deberá llevar un expediente que permanecerá bajo la custodia del(de la) Oficial de Enlace, o en su defecto, en la oficina del(de la) Director(a) de la ORHELA, en el cual se anotarán todos los incidentes que generen sospechas de que algún(a) funcionario(a) o empleado(a) se encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo los efectos de sustancias controladas. Estos expedientes estarán regidos por las normas de confidencialidad contenidas en el Artículo 19 de la Ley, y de aquellas leyes y reglamentos locales y federales que apliquen. Cuando el(la) Oficial de Enlace entienda que procede administrar la prueba para la detección de sustancias controladas, así lo ordenará. Los expedientes de los(las) funcionarios(as) o empleados(as) a quienes no se les administren pruebas para la detección de sustancias controladas durante un término de seis (6) meses de haberse anotado el primer incidente serán destruidos. (iii) El(La) funcionario(a) o empleado(a) haya dado positivo corroborado a una primera prueba y se requieran pruebas de seguimiento. (iv) El(La) funcionario(a) o empleado(a) decida someterse voluntariamente a las pruebas de detección de sustancias controladas, sin que ello le haya sido requerido en forma alguna como condición para mantener el empleo o para disfrutar de los derechos y beneficios que legalmente le asisten. (c) La administración de pruebas para la detección de sustancias controladas en las circunstancias descritas en el inciso (b) de este artículo tendrán prioridad sobre la administración de dichas pruebas a los(las) demás funcionarios(as) y empleados(as) de la ORHELA. 10
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