Regl. 3029, art. C-102 dup2
ENMIENDAS AL REGLAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 3029, Art. C-102 dup2
A. Vigencia de Enmiendas
1. La Junta podrá adoptar enmiendas a este Reglamento,
las cuales entrarán en vigor 30 días después de la
fecha de su radicación en el Departamento de Estado
O inmediatamente por Orden Ejecutiva del Gobernador,
conforme a lo dispuesto en la Ley 112 del 30 de junio
de 1957, según enmendada.
B. Aviso y Vista Pública sobre Enmiendas al Reglamento
1. La Junta no adoptará ninguna enmienda a este reglamento
sin el debido aviso público y celebración de vistas
públicas, conforme a las disposiciones para aviso
público y vista pública de la Regla 103 y entendiéndose
que esta disposición no limita la autoridad de la Junta
de no adoptar la (s) enmienda (s) propuesta (s)
2. El requerimiento de vistas públicas, referido en el
inciso 102 (B) (1) anterior no aplicará cuando la
Junta adopte enmiendas que modifiquen el texto de la
enmienda pendiente de aprobación, la cual ya haya sido
considerada en vistas públicas, si tal modificación no
altera ni cambia significativamente el concepto O la
intención de la versión original de la enmienda propuesta.
Parte - Regla 102 (C)
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C.
Repercuciones de las Enmiendas sobre Autorizaciones,
Permisos y Planes de Cumplimiento
1. Para fines de esta regla, una enmienda propuesta al
Reglamento se considerará pendiente:
a. desde la fecha en que se publique por primera vez
el aviso notificando sobre las vistas públicas de
la enmienda; y
b. hasta la fecha en que la Junta tome acción final, O
en el caso de adopción por la Junta, hasta la fecha
de vigencia de la enmienda a tenor con la Ley número
112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
2. Mientras se encuentre pendiente una enmienda propuesta
a este Reglamento, la Junta podrá otorgar autorizaciones
temporeras por un período no mayor de un año, entendiéndose que dichas autorizaciones se podrán renovar, si
sigue pendiente la propuesta enmienda.
3. Exepto según se dispone en la Regla 102 C (4), enmiendas
a este Reglamento no afectarán la validez de cualquier
autorización, permiso, aprobación O itinerario de cumplimiento legalmente concedidos o aprobados por la Junta
con anterioridad a que esté pendiente una enmienda.
4. Transcurridos 180 días de la vigencia de cualquier enmienda
a este Reglamento, la Junta podrá revocar O cancelar
cualquier permiso, autorización O aprobación y plan de
cumplimiento, O podrá imponer condiciones adicionales,
cuando la Junta considere que dicha acción es necesaria
Part
- Regla 102 (D)
I-27
para lograr y mantener el cumplimiento con cualquier
enmienda que entre en vigor. La parte afectada por
la revocación O modificación tendrá la oportunidad
de una vista administrativa ante la Junta, previa
solicitud por escrito dentro de treinta (30) días
de la notificación de la decisión.
D. Peticiones de Enmiendas
1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a la
Junta que se modifique, enmiende O revoque cualquier
parte de este Reglamento. Cada solicitud deberá ser
sometida a la Junta por correo certificado y deberá
incluir lo siguiente:
a. el nombre y dirección del peticionario;
b. una declaración del interés del peticionario y
su capacidad jurídica sobre la acción propuesta;
C. descripción completa de la enmienda propuesta,
incluyendo el lenguaje propuesto; y
d. una declaración detallada de la necesidad de la
revisión propuesta y su justificación, incluyendo
cualquier muestreo en apoyo de, estudios, y cualquier
otra información.
2. La Junta no adoptará revisión alguna a este Reglamento
sin antes publicar un aviso público y celebrar vista
pública al efecto.
P
e I - Regla 103 (A)
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