Regl. 3029, art. C-102 dup2

ENMIENDAS AL REGLAMENTO

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Cite as Reglamento Núm. 3029, Art. C-102 dup2

A. Vigencia de Enmiendas 1. La Junta podrá adoptar enmiendas a este Reglamento, las cuales entrarán en vigor 30 días después de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado O inmediatamente por Orden Ejecutiva del Gobernador, conforme a lo dispuesto en la Ley 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. B. Aviso y Vista Pública sobre Enmiendas al Reglamento 1. La Junta no adoptará ninguna enmienda a este reglamento sin el debido aviso público y celebración de vistas públicas, conforme a las disposiciones para aviso público y vista pública de la Regla 103 y entendiéndose que esta disposición no limita la autoridad de la Junta de no adoptar la (s) enmienda (s) propuesta (s) 2. El requerimiento de vistas públicas, referido en el inciso 102 (B) (1) anterior no aplicará cuando la Junta adopte enmiendas que modifiquen el texto de la enmienda pendiente de aprobación, la cual ya haya sido considerada en vistas públicas, si tal modificación no altera ni cambia significativamente el concepto O la intención de la versión original de la enmienda propuesta. Parte - Regla 102 (C) I-26 C. Repercuciones de las Enmiendas sobre Autorizaciones, Permisos y Planes de Cumplimiento 1. Para fines de esta regla, una enmienda propuesta al Reglamento se considerará pendiente: a. desde la fecha en que se publique por primera vez el aviso notificando sobre las vistas públicas de la enmienda; y b. hasta la fecha en que la Junta tome acción final, O en el caso de adopción por la Junta, hasta la fecha de vigencia de la enmienda a tenor con la Ley número 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada. 2. Mientras se encuentre pendiente una enmienda propuesta a este Reglamento, la Junta podrá otorgar autorizaciones temporeras por un período no mayor de un año, entendiéndose que dichas autorizaciones se podrán renovar, si sigue pendiente la propuesta enmienda. 3. Exepto según se dispone en la Regla 102 C (4), enmiendas a este Reglamento no afectarán la validez de cualquier autorización, permiso, aprobación O itinerario de cumplimiento legalmente concedidos o aprobados por la Junta con anterioridad a que esté pendiente una enmienda. 4. Transcurridos 180 días de la vigencia de cualquier enmienda a este Reglamento, la Junta podrá revocar O cancelar cualquier permiso, autorización O aprobación y plan de cumplimiento, O podrá imponer condiciones adicionales, cuando la Junta considere que dicha acción es necesaria Part - Regla 102 (D) I-27 para lograr y mantener el cumplimiento con cualquier enmienda que entre en vigor. La parte afectada por la revocación O modificación tendrá la oportunidad de una vista administrativa ante la Junta, previa solicitud por escrito dentro de treinta (30) días de la notificación de la decisión. D. Peticiones de Enmiendas 1. Cualquier persona interesada podrá solicitar a la Junta que se modifique, enmiende O revoque cualquier parte de este Reglamento. Cada solicitud deberá ser sometida a la Junta por correo certificado y deberá incluir lo siguiente: a. el nombre y dirección del peticionario; b. una declaración del interés del peticionario y su capacidad jurídica sobre la acción propuesta; C. descripción completa de la enmienda propuesta, incluyendo el lenguaje propuesto; y d. una declaración detallada de la necesidad de la revisión propuesta y su justificación, incluyendo cualquier muestreo en apoyo de, estudios, y cualquier otra información. 2. La Junta no adoptará revisión alguna a este Reglamento sin antes publicar un aviso público y celebrar vista pública al efecto. P e I - Regla 103 (A) I-28
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