Regl. 7422, art. 5
Política Pública
Length: 419 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7422, Art. 5
La ORHELA, en su misión de contribuir a combatir el grave problema del uso
ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico, declara incompatible con el desempeño
efectivo de las funciones y deberes de sus funcionarios(as) y empleados(as), el uso de
sustancias controladas, en o fuera del sitio o lugar de trabajo o en los alrededores del
mismo, excepto aquellas que se ingieren por prescripción médica.
A esos fines, se entiende prudente y razonable adoptar el presente Reglamento, el
cual pretende delinear las circunstancias en las que se permitirá a esta Agencia
administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas entre sus
empleados(as) y funcionarios(as), y prescribir los requisitos que al efecto deberán ser
2
observados por la Agencia para su administración. Ha de servir, además, para establecer
las garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del(de
la) funcionario(a) o empleado(a) sujeto(a) a las pruebas, y garantizar al máximo la
confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados en un contexto de
orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones
y deberes del(de la) servidor(a) público(a), conforme a los recursos disponibles de la
Agencia. Por último, este Reglamento establece cuáles serán las sanciones y penalidades
por violaciones al mismo.
Es importante señalar que la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de
junio de 1971, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o
intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada;
o (b) produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de
distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y
penalidades incluyen: (a) pena de reclusión por un término fijo de hasta treinta (30) años;
y (b) a discreción del tribunal, penas de multa que pueden ascender hasta treinta mil
(30,000) dólares.
De igual forma la Ley de Sustancias Controladas Federal, Pub. L. 91-513, Oct.
27, 1970, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o
intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de distribuir o dispensar, trasportar u ocultar una sustancia controlada; o (b)
produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de distribuir
o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y
penalidades incluyen: (a) pena de reclusión de cinco (5) a cuarenta (40) años; y (b) pena
de multa entre dos millones ($2,000,000.00) y veinte millones ($20,000,000.00) de
dólares.