Regl. 7424, art. 35

PROHIBICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 7424, Art. 35

35.1 La violación a cualquiera de las prohibiciones que se señalan a continuación será causa suficiente para la imposición de las multas y penalidades que se establecen en el presente artículo. 35.2 En aquellas prohibiciones en donde no se disponga una sanción específica por su violación, le serán de aplicación los artículos sobre sanciones, multas y penalidades dispuestas en el presente Reglamento, los cuales podrán aplicarse, además, a las prohibiciones donde se establece una sanción específica. Las sanciones, multas y penalidades que este Reglamento dispone que sean remitidas al Departamento de Recreación y Deportes, serán enviadas mediante cheque certificado o giro bancario 0 postal a favor del Secretario de Hacienda, de no especificarse otro término, no más tarde de cinco (5) días calendario a partir del incidente. 45 35.3 Se prohíbe el tráfico y uso de bebidas embotelladas o enlatadas sin servirlas en vasos desechables, en todas las galleras de Puerto Rico. Se impondrá una multa de cien dólares ($100.00) al titular de la barra y/o a la persona que cometa la infracción. 35.4 Las galleras no podrán operar sin la presencia del Operador, los Jueces de Valla e Inscripción y los demás recursos requeridos por el Departamento de Recreación y Deportes, a saber un (1) Juez de Valla, un (1) Juez de Inscripción y dos (2) Asistentes. Se permite la presencia de un (1) Técnico de Limpieza en aquellas galleras que lo crean necesario. 35.5 En el área de gallos casados sólo se permitirá al Juez de Inscripción y al Juez de Valla. Cuando sea necesario se permitirá los Asistentes, Técnicos de Limpieza y personal del Departamento de Recreación y Deportes para alguna supervisión. Ver Artículo 6.8. Se prohíbe la entrada de cualquier persona no autorizada al área de gallos casados. Cualquier persona que incurra en esta prohibición, estará sujeta a la imposición de las multas y penalidades establecidas en el Artículo 38.1 del presente Reglamento. 35.6 No se permitirá el uso de alcaloides, lubricantes, sustancias o materias extrañas en los gallos aceptados a pelear. Ver Artículo 26 de la Ley 98 de 31 de julio de 2007, Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio. A todo propietario de gallo, representante autorizado, armador, ayudante, gallero o persona particular que se le probare haber usado cualquier clase de untura o cualquier otro producto en la cabeza o cualquier parte del cuerpo de un gallo, con intención de defraudar o impedir un combate legal, no se le permitirá en lo sucesivo inscribir más gallos, o de algún modo intervenir en las galleras debidamente autorizadas. A las personas que violen esta disposición no se les otorgaran licencias o certificados para ejercer como funcionarios de gallera autorizados por el Departamento de Recreación y Deportes. El propietario de un gallo, representante autorizado, armador, gallero, ayudante o persona particular que viole esta disposición, estará sujeto a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. 35.7 Los Operadores de galleras no podrán cobrar precios mayores a los máximos fijados de acuerdo a su categoría. Además de las multas y penalidades dispuestas en el presente Reglamento, se le suspenderá la licencia hasta tanto haga efectiva la misma, previa celebración de vista administrativa. 35.8 Los Operadores no podrán vender más de ocho (8) taquillas especiales, que estarán identificadas como tales. El Operador que viole esta disposición, se le impondrá con una multa de trescientos dólares ($300.00), la cual será enviada al Departamento de Recreación y Deportes en cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. 46 35.9 Los Operadores de galleras no podrán vender el asiento que deberá tener disponible y marcado con letras D.R.D. y sin número, para uso oficial. El cual será reservado en la primera fila al lado del Juez de Valla. 35.10 Ningún Operador de gallera podrá permitir la celebración de una jugada en un día no autorizado por el Departamento de Recreación y Deportes. 35.11 Quedan prohibidos los desafíos de gallos que se celebren fuera de las galleras debidamente autorizadas, de acuerdo a la Ley de Gallos. Los infractores que celebren peleas de gallos en galleras clandestinas en calidad de propietarios de gallos, juez o espectador en contravención de lo dispuesto en la Ley Núm. 98 de 31 de julio de 2007, conocida como Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio, será culpable de delito menos grave y condenado a pagar una multa no menor de quinientos dólares ($500.00) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000.00) o cárcel por un periodo máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal. Se considera gallera clandestina aquellos sitios donde se sorprenda una jugada a espuela limpia. 35.12 Queda terminantemente prohibida la celebración de Botas Públicas sin que las mismas estén previamente autorizadas por la Oficina de Asuntos Gallísticos. La solicitud a este efecto deberá radicarse con no menos de dos (2) semanas de anticipación a la fecha en que se celebrarán las mismas. El Secretario podrá establecer normas para la celebración de Botas Públicas. 35.13 Los empleados de la Oficina de Asuntos Gallísticos no podrán aceptar regalos, donativos o cualquier otra recompensa por la labor realizada en el desempeño de sus funciones oficiales. Esta prohibición se extenderá a la venta de productos usados en las galleras y en el deporte de gallos en general. No podrán tener interés o participación alguna en la propiedad de galleras, o de los gallos que tomen parte en las peleas, ni podrán hacer apuestas en las peleas de gallos en ninguna gallera que esté bajo su supervisión. La violación de cualesquiera de estas prohibiciones conlleva una infracción a las normas de conducta para los empleados del Departamento de Recreación y Deportes y/o una multa de trescientos dólares ($300.00). Ningún Interventor de Deportes Profesionales podrá ejercer la función de Juez de Valla o Juez de Inscripción en ninguna gallera de Puerto Rico, sin el consentimiento expreso de la Oficina de Asuntos Gallísticos y sin tener sus licencias activas. 35.14 Toda persona que resultare convicto en un Tribunal de Justicia de Puerto Rico por emplear fuerza o violencia contra un Juez de Valla o Juez de Inscripción para causarle daño mientras realiza su función oficial en una gallera, no se le permitirá la entrada a ninguna gallera de la jurisdicción de Puerto Rico, por el término de tres (3) años a partir de la fecha que cometió la agresión. De igual manera, toda persona que resultare convicto en un Tribunal de Justicia de Puerto Rico por alteración a la paz, según comprendido en la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, en una gallera, no se le permitirá la entrada a ninguna gallera de la jurisdicción de Puerto Rico por el término de un (1) año a partir de la fecha que cometió la alteración a la paz. El Operador de gallera que, a sabiendas, permitiera la entrada de persona 47 que estuviere cumpliendo con alguna de estas restricciones, se le impondrá mediante reglamento del Departamento de Recreación y Deportes, una multa de quinientos dólares ($500.00); ya que tiene la obligación de ofrecer a los empleados y visitantes un grado de seguridad adecuado y razonable. 35.15 Los Interventores de Deportes Profesionales son los únicos funcionarios oficiales nombrados por el Departamento de Recreación y Deportes para supervisar las galleras y a los funcionarios que ejercen en ellas. Velarán para que se cumpla con la Ley y los Reglamentos que regulan la actividad gallística. Estos funcionarios tienen la potestad de supervisar toda la actividad gallística, garantizando la igual protección y el debido proceso de ley. Auditarán la actividad gallística con los poderes y facultades que le otorga la ley, necesarios para la fiscalización en las galleras de Puerto Rico y sus funcionarios.
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