Regl. 7424, art. 6

PREPARACIÓN DE LOS GALLOS PARA LA LIDIA

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Cite as Reglamento Núm. 7424, Art. 6

6.1 El armadero será el único lugar donde se permita armar un gallo. Para obtener los gallos, sus propietarios o representantes autorizados entregarán al Juez de Inscripción la posta pactada, más la suma de cinco dólares ($5.00) por cada uno. Disponiéndose, que una vez entregados los gallos para ser armados no se podrán descasar. De ocurrir un descase de una pelea antes de 12 entregar los gallos por el Juez de Inscripción para ser armados, no se le requerirá los cinco dólares ($5.00). El Operador de la gallera y el Juez de Inscripción que ordene el cobro o que cobre más de cinco dólares ($5.00) por inscripción de un gallo será multado por primera vez con cien dólares ($100.00) y por segunda vez con doscientos dólares ($200.00) y/o suspensión de licencia por un período hasta cumplir treinta (30) días calendario, o ambas penas a discreción del Secretario. Previo a la celebración de vista administrativa. 6.2 Todo propietario, armador, ayudante o representante autorizado que sacare su gallo fuera del armadero intencionalmente se le anulará la pelea y será penalizado con la confiscación de la posta, la cual será entregada al propietario del gallo que no causó la anulación. Además, se le impondrá una multa igual al importe de la posta, la cual será remitida por el Juez de Inscripción al Departamento de Recreación y Deportes, no más tarde de cinco (5) días calendario a partir de la fecha de la anulación, mediante cheque certificado, giro bancario o postal a favor del Secretario de Hacienda, descontando el costo del giro y sellos. 6.3 No podrán estar más de dos (2) personas en el armadero por cada gallo a ser armado. Para armar los gallos de una misma pelea la pareja de armadores de un gallo deberá sentarse al lado de la pareja de armadores del otro gallo. No se permitirá a ninguna persona de pie armando los gallos. 6.4 No se permitirá fumar, comer o tener bebidas dentro del armadero. 6.5 Solamente se permitirá entrar al armadero con aquellos instrumentos o artículos pertinentes para armar el gallo, tales como: cuchilla, cortador de espuelas y espuelas cuando las mismas no son suministradas por la gallera. No se permitirá entrar ningún tipo de bultos. 6.6 El Operador de la gallera proveerá gratuitamente los materiales necesarios para la armadura de los gallos, tales como: el esparadrapo, cerote, hilo, lija, fósforo, algodones, cintas distintivas, solventes, reactivos, papel toalla, piedra pómez, y percloruro. El percloruro se suministrará en algodones individuales para cada gallo. No se permitirá el uso de materiales que no sean los oficialmente suministrados por la gallera o los aprobados por el Juez de Inscripción. 6.7 El propietario del gallo o su representante autorizado, ayudante o armador, una vez entren en el área del armadero, estarán bajo la jurisdicción del Juez de Inscripción, quien podrá incautar cualquier artículo, espuelas, sustancia o material extraño no autorizado o adulterado ilegalmente que se intente colocar o hay sido colocado en dicho gallo, en violación de este Reglamento. (Ver Artículo 26 de la Ley Núm. 98 de 31 de julio de 2007, Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio.) Cualquier violación a estas disposiciones conllevará la confiscación de la posta y la imposición de una multa igual a la posta, al propietario del gallo y/o representante autorizado, ayudante o armador que cometió dicha violación y cualesquiera otras sanciones que imponga la Ley 98 de 31 de julio de 2007, Ley de Gallos de Puerto Rico del Nuevo Milenio. 6.8 Una vez casados, armados y entregados los gallos, solamente podrán tener contacto físico con los gallos, el Juez de Inscripción, sus ayudantes, Técnico de Limpieza, el Juez de Valla y personal autorizado de la Oficina de Asuntos Gallísticos del Departamento de Recreación y Deportes. Propietarios, arrendatarios, administradores u operadores les estará prohibido tener 13 contacto con estos gallos. Los Operadores podrán supervisar a sus empleados en el área de casar los gallos. Disponiéndose que el Operador, propietario o arrendatario que impida u obstaculice la supervisión de un Interventor de Deportes Profesionales o de algún funcionario del Departamento de Recreación y Deportes, se le impondrá una multa por primera vez de mil dólares ($1,000.00), por segunda vez de dos mil dólares ($2,000.00) y/o una sanción, por tercera vez, una multa de tres mil dólares ($3,000.00) y/o la cancelación de su licencia por el resto de la temporada, previa celebración de una visa administrativa ante el Director o la Comisión de Asuntos de Gallísticos. 6.9 El Juez de Valla informará al público asistente de las condiciones de cada pelea según el Registro de Peleas preparado por el Juez de Inscripción, verificará que el dinero de la posta esté completo.
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