Regl. 7436, art. 13-13.3
Concesión de Licencia Con Sueldo para Estudios o
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 13-13.3
Adiestramientos
1. Se podrá conceder licencia con sueldo para estudios o
adiestramientos, de acuerdo a las necesidades del servicio, a
empleados de carrera con estatus regular. Esta licencia podrá
concederse a tiempo completo o parcial. Los empleados de
confianza podrán ser acreedores al pago de matrÃcula,
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adiestramientos de corta duración o seminarios dentro y fuera de
Puerto Rico, excepto a aquellos funcionarios o empleados que
tengan nombramientos por términos fijos de duración.
2.
AI concederse licencias con sueldo para estudio, se tomarán
medidas para que no se afecte el servicio. Lo anterior supeditado a
las limitaciones presupuestarias de la Agencia.
3.
La Agencia publicará las oportunidades de licencias con sueldo
para estudios, los requisitos para la aprobación de la solicitud,
fecha lÃmite para solicitar y cualquier otra información importante al
respecto.
4.
Los empleados deberán radicar su solicitud dentro del término
establecido. No obstante, la autoridad nominadora podrá extender
el periodo de tiempo para el recibo de solicitudes o cancelar sus
publicaciones.
5.
La selección de empleados para la concesión de licencias con
sueldo para estudiar se hará conforme al principio de merito, por
competencia y sin oposición, cuando se justifique.
6.
Cuando haya dificultad de reclutamiento y retención, se podrán
conceder licencias con sueldo para estudios a empleados
probatorios o transitorios a quienes se les requiera una licencia
ocupacional o profesional para obtener un puesto con carácter
regular, según aplique.
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7.
Para la selección de empleados a la concesión de licencia con
sueldo para estudiar, se utilizarán los siguientes criterios, según se
apliquen:
a.
Que la preparación académica básica del empleado esté
relacionada con los estudios que pretende hacer bajo esta
licencia.
b.
Experiencia, si fuere requerida, para fines de los estudios.
C.
Funciones que ha de desempeñar el empleado
d.
La medida en que el adiestramiento capacitará al empleado
para desempeñar las funciones con mayor eficiencia.
e.
Contribución del adiestramiento al desarrollo efectivo de los
programas del Departamento de Corrección y Rehabilitación
o de la Administración de Corrección.
f.
Los empleados que soliciten este tipo de licencia deberán
estar rindiendo servicios satisfactorios en el momento de
concederse la misma.
g.
No se considerarán solicitudes a empleados cuyo Ãndice
académico general en cursos anteriores autorizados bajo el
programa de pago de matrÃcula, sea inferior a 2.5 en
programas de bachillerato y a 3.0 en estudios
postgraduados.
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8.
El Secretario podrá establecer 0 modificar criterios de elegibilidad
adicionales cuando éstos estén relacionados con la necesidad del
servicio.
9.
Se concederá licencia con sueldo para cursar estudios en
universidades o instituciones acreditadas, por las correspondientes
entidades tales como, Juntas Examinadoras o Consejos en Puerto
Rico y fuera de Puerto Rico.
10. Los beneficiados con licencias con sueldo para estudios
formalizarán contratos con su respectiva agencia
comprometiéndose a trabajar por un tiempo igual al doble de
tiempo de estudios, una vez terminados los mismos.
11. Todo cambio de institución o alteración en el programa de estudios
autorizados mediante licencia para estudios, estará sujeto a la
aprobación del Secretario.
12. Los empleados en uso de licencia con sueldo para estudios
recibirán el sueldo total o parcial. También podrá autorizarse,
siguiendo los mismos criterios, el pago del derecho de matrÃcula,
créditos, cuotas de estudios, gastos de viaje, libros y materiales
que se ocasionan al empleado por su condición de estudiante.
Para la concesión de estos beneficios se tomará en consideración,
la disponibilidad de otras ayudas económicas estatales o federales,
los costos de los estudios, la situación económica de los
empleados y la mejor utilización de los fondos públicos.
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13. Inmediatamente después de terminados los estudios, los
empleados tendrán que reintegrarse al servicio de inmediato. Los
beneficiarios de esta licencia cuyos servicios no sean requeridos
dentro de un término de seis (6) meses a partir de la fecha de la
terminación de los estudios, quedarán relevados de este
compromiso; e igualmente quedarán relevados de su obligación si
durante el perÃodo de servicios por el cual se han comprometido
son objeto de una cesantÃa y no se requieren sus servicios
nuevamente dentro de un perÃodo de seis (6) meses siguientes a la
fecha de la cesantÃa. Los nombres de estos empleados serán
incluidos en el registro especial de reingreso.
14. En caso de que cualquier empleado a quien se le concede licencia
para estudios necesite continuar estudios después del perÃodo
estipulado en el contrato, deberá notificarlo por escrito al Secretario
o Administrador por lo menos con sesenta (60) dÃas de antelación
a la terminación del mencionado perÃodo e incluirá evidencia que
justifique la extensión del contrato. El Secretario, si lo creyese
conveniente, podrá prorrogar la duración de la licencia mediante
notificación que se hará formar parte del contrato.
15. Será responsabilidad de cada empleado a quien se le concede
licencia para estudios someter evidencia de su aprovechamiento
académico al final de cada perÃodo lectivo. AI participar del
programa, dicho empleado consiente a que el Secretario pueda
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requerir de la universidad o institución correspondiente informes
sobre el programa de estudios, notas, conducta, asistencia y
cualquier otra información que estime conveniente en relación con
el empleado en disfrute de licencia para estudios.
16. Todo empleado a quien se le concede licencia para estudios que
no cumpla con la obligación contraÃda de prestar servicios a su
agencia después de concluir sus estudios, vendrá obligado a
rembolsar al Secretario de Hacienda, la cantidad desembolsada
por la agencia más los intereses al tipo legal desde el momento en
que fueron desembolsados los fondos. El recobro se efectuará en
cualquier tiempo, de conformidad con el procedimiento legal en
vigor. Además de rembolsar la cantidad invertida en la licencia, el
empleado será inelegible para prestar servicios en la Agencia por
tiempo igual al triple del tiempo de estudios, a menos que la Oficina
de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
le exima de tal obligación, conforme lo dispuesto en la Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184, Supra.
17. En todo caso en que se cancele una licencia para estudios por
razones ajenas al control del empleado beneficiario, se relevará a
éste de toda obligación y responsabilidad. Si la cancelación de
licencia hubiese sido motivada por razones atribuibles al empleado,
el Secretario tendrá discreción, previo el estudio de los méritos de
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cada caso, para determinar si fija algún grado de obligación o
responsabilidad en el empleado.
18.
Durante el disfrute de licencia para estudios los empleados no
acumularán licencia de vacaciones ni licencia por enfermedad