Regl. 7436, art. 14-14.5
PerÃodo para Tomar Alimentos
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 14-14.5
1.
Se concederá a todo empleado una (1) hora para tomar alimento
durante su jornada regular diaria. Dicho perÃodo deberá comenzar
a disfrutarse por el empleado no antes de concluida la tercera hora
y media, ni después de terminar la quinta hora de trabajo
consecutiva. Mediante acuerdo escrito entre el empleado y su
supervisor inmediato, esta hora para tomar alimentos podrá
reducirse hasta media hora.
2.
En el caso de los Oficiales Correccionales, los perÃodos señalados
para tomar los alimentos podrán ser de media hora.
3.
En casos de emergencia en los cuales se requiera que el
empleado preste servicio durante la hora de tomar alimento, o
parte de ella, se le concederá tiempo compensatorio a tiempo y
medio. Se deberá programar el trabajo de forma tal que se evite al
máximo el tener que reducir o suprimir la hora de tomar alimento
del empleado.
4.
Los supervisores determinarán de común acuerdo con sus
empleados, tomando en cuenta las necesidades del servicio, lo
relativo al privilegio para el receso de labores conocido como
"Coffee Break". Bajo ninguna circunstancia habrá de permitirse
que el servicio a ser ofrecido se afecte debido a la concesión de
este privilegio y mucho menos desatender el servicio directo a
personas presentes u ofrecido mediante comunicación telefónica.
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En ningún caso este receso excederá de quince (15) minutos y se
podrá conceder el mismo tanto en la mañana como en la tarde, no
antes de concluida la primera hora y media de trabajo ni después
de terminar las dos horas y media de trabajo consecutivas. Dichos
perÃodos no serán acumulados, por lo que el no disfrute del mismo
en la mañana no puede ser interpretado como un derecho a
excederse en el disfrute del mismo en la tarde o viceversa. El
tomar más tiempo de lo establecido, constituye una infracción, por
lo que puede conllevar la cancelación del disfrute del mismo.