Regl. 7436, art. 14-14.5

Período para Tomar Alimentos

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 14-14.5

1. Se concederá a todo empleado una (1) hora para tomar alimento durante su jornada regular diaria. Dicho período deberá comenzar a disfrutarse por el empleado no antes de concluida la tercera hora y media, ni después de terminar la quinta hora de trabajo consecutiva. Mediante acuerdo escrito entre el empleado y su supervisor inmediato, esta hora para tomar alimentos podrá reducirse hasta media hora. 2. En el caso de los Oficiales Correccionales, los períodos señalados para tomar los alimentos podrán ser de media hora. 3. En casos de emergencia en los cuales se requiera que el empleado preste servicio durante la hora de tomar alimento, o parte de ella, se le concederá tiempo compensatorio a tiempo y medio. Se deberá programar el trabajo de forma tal que se evite al máximo el tener que reducir o suprimir la hora de tomar alimento del empleado. 4. Los supervisores determinarán de común acuerdo con sus empleados, tomando en cuenta las necesidades del servicio, lo relativo al privilegio para el receso de labores conocido como "Coffee Break". Bajo ninguna circunstancia habrá de permitirse que el servicio a ser ofrecido se afecte debido a la concesión de este privilegio y mucho menos desatender el servicio directo a personas presentes u ofrecido mediante comunicación telefónica. 100 En ningún caso este receso excederá de quince (15) minutos y se podrá conceder el mismo tanto en la mañana como en la tarde, no antes de concluida la primera hora y media de trabajo ni después de terminar las dos horas y media de trabajo consecutivas. Dichos períodos no serán acumulados, por lo que el no disfrute del mismo en la mañana no puede ser interpretado como un derecho a excederse en el disfrute del mismo en la tarde o viceversa. El tomar más tiempo de lo establecido, constituye una infracción, por lo que puede conllevar la cancelación del disfrute del mismo.
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