Regl. 7436, art. 15-15.1
Licencia de Vacaciones
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.1
1.
Todos los funcionarios y empleados acumularán dos y medio (2½)
dÃas de licencia de vacaciones por cada mes de servicio, hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año
natural. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada
parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al
número de horas que presten servicio regularmente.
2.
Cuando el empleado se encuentre en disfrute de algún tipo de
licencia; excepto licencia sin sueldo, licencia militar sin sueldo o
licencia con sueldo para estudio y licencia con sueldo por agresión
de un miembro de la población correccional (en caso de oficial
correccional) acumulará licencia de vacaciones. Esto, siempre que
dicho empleado se reintegre a su trabajo al finalizar la licencia.
3.
La acumulación de licencia de vacaciones durante el mes se hará
de la siguiente manera:
a.
Número de dÃas trabajados: 1 - 6, tiempo a acumular: ½
b.
Número de dÃas trabajados: 7-12, tiempo a acumular: 1
C.
Número de dÃas trabajados: 13-18, tiempo a acumular: 1½
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d.
Número de dÃas trabajados: 19-24, tiempo a acumular: 2
e.
Número de dÃas trabajados: 25-31, tiempo a acumular: 2½
4.
Plan Anual de Vacaciones
a.
El Director de la Oficina de Recursos Humanos solicitará a
los Directores de las áreas las fechas en que los
funcionarios y empleados podrán disfrutar de sus
vacaciones anuales dentro del transcurso de cada año, en la
forma más compatible con las necesidades del servicio.
Dicho Plan deberá establecerse con la antelación necesaria
para que entre en vigor el primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de la Agencia y de los empleados
ceñirse al referido Plan. Solo podrá hacerse excepción por
necesidad clara e inaplazable del servicio.
5.
El personal tendrá derecho a disfrutar de treinta (30) dÃas de
vacaciones para descanso en cada año natural de los cuales no
menos de quince (15) deberán ser consecutivos.
6.
Podrá concederse licencia de vacaciones en exceso de treinta (30)
dÃas laborables al año, a aquellos empleados que tengan licencia
acumulada, a discreción del Secretario o la persona en que éste
delegue. Para conceder dicha licencia se tomará en consideración
las necesidades del servicio y otros factores, tales como los
siguientes:
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a.
La utilización de dicha licencia para actividades de
mejoramiento personal del empleado, tales como viajes,
estudios, etc.
b.
Enfermedad prolongada del empleado después de haber
agotado el balance de licencia de enfermedad.
C.
Problemas personales del empleado que requieran su
atención personal.
d.
Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por
necesidades del servicio y a requerimiento de la Agencia.
e.
Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
7.
Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones
acumuladas o anticipadas a un empleado, se podrá autorizar el
pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de
licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación
suficiente. Tal solicitud deberá hacerse inmediatamente después
de la aprobación de la licencia.
8.
Si por necesidades del servicio se requiriese de un empleado que
interrumpa sus vacaciones y regrese al trabajo, quedará a
discreción del empleado reanudar el disfrute de sus vacaciones al
terminar la situación que provocó su interrupción o posponerlas
para disfrutarlas en otra fecha en que por mutuo acuerdo se
convenga.
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9.
El empleado en licencia de vacaciones acumulará licencia durante
el perÃodo de las vacaciones. La licencia asà acumulada será
acreditada luego de que el empleado se reintegre a sus labores.
10. Para efectos del cómputo de licencia de vacaciones, no se
considerarán como dÃas laborables los sábados, domingos, los
dÃas feriados ni cualquier dÃa decretado por el Gobernador de
Puerto Rico como feriado extensivo a todo el Gobierno.
11. Acumulación de Licencia en Exceso de 60 DÃas
a.
Como norma general, los empleados que tengan acumulada
licencia de vacaciones en exceso de sesenta (60) dÃas,
vendrán obligados a disfrutar dicho exceso antes del 31 de
diciembre de cada año. Los supervisores tendrán la
responsabilidad de determinar la fecha y forma en que estos
empleados disfrutarán dicho exceso. Para ello, tomarán en
consideración tanto las necesidades del empleado como las
de la Agencia.
b.
En caso de que no sea posible disfrutar de dichas
vacaciones en exceso, el empleado tendrá que disfrutar los
dÃas acumulados en exceso de 60, dentro de los próximos
seis meses del siguiente año natural.
C.
Si por circunstancias excepcionales del servicio,
determinadas por el supervisor, el empleado aún no ha
disfrutado de todo o parte del exceso de sesenta (60) dÃas
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acumulados al concluir el termino de los primeros seis (6)
meses, se procederá con el pago del exceso de sesenta
(60) dÃas o la parte del mismo en o antes del 31 de julio del
año siguiente.
d.
El empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a
transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad
por concepto del balance de la licencia de vacaciones
acumuladas en exceso de sesenta dÃas, a fin de que se
acredite la misma como pago completo o parcial de
cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviese al momento de autorizar la
transferencia.
12. Adelanto de Licencia de Vacaciones
a.
Cuando concurran circunstancias especiales y se hayan
agotado las vacaciones regulares y exista una razonable
posibilidad de que habrán de reintegrarse a su trabajo, se
podrá adelantar licencia de vacaciones, que no excederá de
treinta (30) dÃas laborables, a aquellos empleados que
hubiesen prestado servicios por más de un (1) año.
b.
La solicitud de licencia de vacaciones adelantadas debe
presentarse con quince (15) dÃas de anticipación a su
disfrute.
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C.
Cualquier empleado a quien se hubiese adelantado licencia
de vacaciones y se separe del servicio por cualquier causa,
antes de servir el perÃodo necesario para cubrir la totalidad
de la licencia adelantada, vendrá obligado a rembolsar al
gobierno cualquier suma de dinero que quedase al
descubierto por concepto de la licencia anticipada.
13. Cesión de licencia de vacaciones
a. Uno o más empleados públicos podrán ceder,
excepcionalmente, a otro empleado público que tenga una
situación de emergencia que le imposibilite asistir al trabajo
y haya agotado sus balances de licencias, hasta un máximo
de cinco (5) dÃas de licencia de vacaciones.
b.
El empleado que solicite este beneficio deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
1)
Haber trabajado por lo menos un año con cualquier
entidad gubernamental, previo a la fecha de su
solicitud.
2)
No haber incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la Agencia.
3)
Haber agotado la totalidad de las licencias a las que
tiene derecho, como consecuencia de una
emergencia.
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4)
Presentar evidencia fehaciente que justifique la
emergencia y la necesidad de las ausencias.
5)
El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de
quince (15) dÃas de licencia por vacaciones en
exceso de la cantidad de dÃas de licencia a cederse.
6)
El empleado cedente podrá transferir hasta un
máximo de cinco (5) dÃas al mes y no excederá de
quince (15) dÃas al año
7)
El empleado cedente deberá someter por escrito a la
Oficina de Recursos Humanos una autorización
accediendo a la cesión y especificando el nombre del
cesionario.
8)
El empleado cesionario o su representante haya
aceptado por escrito la cesión propuesta.