Regl. 7436, art. 15-15.1

Licencia de Vacaciones

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.1

1. Todos los funcionarios y empleados acumularán dos y medio (2½) días de licencia de vacaciones por cada mes de servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al número de horas que presten servicio regularmente. 2. Cuando el empleado se encuentre en disfrute de algún tipo de licencia; excepto licencia sin sueldo, licencia militar sin sueldo o licencia con sueldo para estudio y licencia con sueldo por agresión de un miembro de la población correccional (en caso de oficial correccional) acumulará licencia de vacaciones. Esto, siempre que dicho empleado se reintegre a su trabajo al finalizar la licencia. 3. La acumulación de licencia de vacaciones durante el mes se hará de la siguiente manera: a. Número de días trabajados: 1 - 6, tiempo a acumular: ½ b. Número de días trabajados: 7-12, tiempo a acumular: 1 C. Número de días trabajados: 13-18, tiempo a acumular: 1½ 105 d. Número de días trabajados: 19-24, tiempo a acumular: 2 e. Número de días trabajados: 25-31, tiempo a acumular: 2½ 4. Plan Anual de Vacaciones a. El Director de la Oficina de Recursos Humanos solicitará a los Directores de las áreas las fechas en que los funcionarios y empleados podrán disfrutar de sus vacaciones anuales dentro del transcurso de cada año, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho Plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Agencia y de los empleados ceñirse al referido Plan. Solo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. 5. El personal tendrá derecho a disfrutar de treinta (30) días de vacaciones para descanso en cada año natural de los cuales no menos de quince (15) deberán ser consecutivos. 6. Podrá concederse licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables al año, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada, a discreción del Secretario o la persona en que éste delegue. Para conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores, tales como los siguientes: 106 a. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc. b. Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad. C. Problemas personales del empleado que requieran su atención personal. d. Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la Agencia. e. Total de licencia acumulada que tiene el empleado. 7. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas o anticipadas a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal solicitud deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 8. Si por necesidades del servicio se requiriese de un empleado que interrumpa sus vacaciones y regrese al trabajo, quedará a discreción del empleado reanudar el disfrute de sus vacaciones al terminar la situación que provocó su interrupción o posponerlas para disfrutarlas en otra fecha en que por mutuo acuerdo se convenga. 107 9. El empleado en licencia de vacaciones acumulará licencia durante el período de las vacaciones. La licencia así acumulada será acreditada luego de que el empleado se reintegre a sus labores. 10. Para efectos del cómputo de licencia de vacaciones, no se considerarán como días laborables los sábados, domingos, los días feriados ni cualquier día decretado por el Gobernador de Puerto Rico como feriado extensivo a todo el Gobierno. 11. Acumulación de Licencia en Exceso de 60 Días a. Como norma general, los empleados que tengan acumulada licencia de vacaciones en exceso de sesenta (60) días, vendrán obligados a disfrutar dicho exceso antes del 31 de diciembre de cada año. Los supervisores tendrán la responsabilidad de determinar la fecha y forma en que estos empleados disfrutarán dicho exceso. Para ello, tomarán en consideración tanto las necesidades del empleado como las de la Agencia. b. En caso de que no sea posible disfrutar de dichas vacaciones en exceso, el empleado tendrá que disfrutar los días acumulados en exceso de 60, dentro de los próximos seis meses del siguiente año natural. C. Si por circunstancias excepcionales del servicio, determinadas por el supervisor, el empleado aún no ha disfrutado de todo o parte del exceso de sesenta (60) días 108 acumulados al concluir el termino de los primeros seis (6) meses, se procederá con el pago del exceso de sesenta (60) días o la parte del mismo en o antes del 31 de julio del año siguiente. d. El empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso de sesenta días, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia. 12. Adelanto de Licencia de Vacaciones a. Cuando concurran circunstancias especiales y se hayan agotado las vacaciones regulares y exista una razonable posibilidad de que habrán de reintegrarse a su trabajo, se podrá adelantar licencia de vacaciones, que no excederá de treinta (30) días laborables, a aquellos empleados que hubiesen prestado servicios por más de un (1) año. b. La solicitud de licencia de vacaciones adelantadas debe presentarse con quince (15) días de anticipación a su disfrute. 109 C. Cualquier empleado a quien se hubiese adelantado licencia de vacaciones y se separe del servicio por cualquier causa, antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia adelantada, vendrá obligado a rembolsar al gobierno cualquier suma de dinero que quedase al descubierto por concepto de la licencia anticipada. 13. Cesión de licencia de vacaciones a. Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que tenga una situación de emergencia que le imposibilite asistir al trabajo y haya agotado sus balances de licencias, hasta un máximo de cinco (5) días de licencia de vacaciones. b. El empleado que solicite este beneficio deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Haber trabajado por lo menos un año con cualquier entidad gubernamental, previo a la fecha de su solicitud. 2) No haber incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la Agencia. 3) Haber agotado la totalidad de las licencias a las que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia. 110 4) Presentar evidencia fehaciente que justifique la emergencia y la necesidad de las ausencias. 5) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. 6) El empleado cedente podrá transferir hasta un máximo de cinco (5) días al mes y no excederá de quince (15) días al año 7) El empleado cedente deberá someter por escrito a la Oficina de Recursos Humanos una autorización accediendo a la cesión y especificando el nombre del cesionario. 8) El empleado cesionario o su representante haya aceptado por escrito la cesión propuesta.
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