Regl. 7436, art. 15-15.19

Pago de Licencias Acumuladas por Motivo de Separación

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.19

1. Todos los empleados separados del servicio por cualquier causa, o sus herederos en caso de muerte del empleado, tendrán derecho a un pago global por la licencia de vacaciones, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables que tuvieran acumuladas a la fecha de su separación del servicio. 2. Los empleados que se separen definitivamente del servicio para acogerse a la jubilación regular o diferida, tendrán derecho, además del pago global por concepto de vacaciones acumuladas, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, a recibir al momento de su separación un pago global por la licencia de enfermedad que tuviesen acumulada a la fecha de la separación definitiva del servicio, hasta un máximo de noventa (90) días laborables. Tendrán derecho también a recibir dicho pago global de licencia por enfermedad, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, los empleados que no fuesen participantes de ningún Sistema de Retiro auspiciado por el Gobierno y que, a la fecha de su separación definitiva, hayan prestado, por lo menos, diez (10) años de servicio. 137 3. Los pagos globales aquí mencionados se harán a razón del sueldo regular que estuviesen devengando los empleados a la fecha de su separación e independientemente de los días que hubiesen disfrutado de estas licencias durante el año. 4. No obstante lo antes mencionado, no se emitirá desembolso alguno hasta tanto el empleado presente evidencia de que no tiene deudas con el Departamento de Hacienda, el Centro de Recaudaciones sobre Ingresos Municipales (CRIM), Administración para el Sustento de Menores (ASUME), la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) o la Administración de Sistemas de Retiro o de que en efecto, tiene deudas pero está acogido a un plan de pago para saldar la deuda. En ausencia de evidencia, el pago global se acreditará en todo o en parte, a la deuda, según sea el caso.
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