Regl. 7436, art. 15-15.19
Pago de Licencias Acumuladas por Motivo de Separación
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.19
1.
Todos los empleados separados del servicio por cualquier causa, o
sus herederos en caso de muerte del empleado, tendrán derecho a
un pago global por la licencia de vacaciones, hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables que tuvieran acumuladas a la fecha
de su separación del servicio.
2.
Los empleados que se separen definitivamente del servicio para
acogerse a la jubilación regular o diferida, tendrán derecho,
además del pago global por concepto de vacaciones acumuladas,
hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborables, a recibir al
momento de su separación un pago global por la licencia de
enfermedad que tuviesen acumulada a la fecha de la separación
definitiva del servicio, hasta un máximo de noventa (90) dÃas
laborables. Tendrán derecho también a recibir dicho pago global
de licencia por enfermedad, hasta un máximo de noventa (90) dÃas
laborables, los empleados que no fuesen participantes de ningún
Sistema de Retiro auspiciado por el Gobierno y que, a la fecha de
su separación definitiva, hayan prestado, por lo menos, diez (10)
años de servicio.
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3.
Los pagos globales aquà mencionados se harán a razón del sueldo
regular que estuviesen devengando los empleados a la fecha de su
separación e independientemente de los dÃas que hubiesen
disfrutado de estas licencias durante el año.
4.
No obstante lo antes mencionado, no se emitirá desembolso
alguno hasta tanto el empleado presente evidencia de que no tiene
deudas con el Departamento de Hacienda, el Centro de
Recaudaciones sobre Ingresos Municipales (CRIM), Administración
para el Sustento de Menores (ASUME), la Asociación de
Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) o la
Administración de Sistemas de Retiro o de que en efecto, tiene
deudas pero está acogido a un plan de pago para saldar la deuda.
En ausencia de evidencia, el pago global se acreditará en todo o
en parte, a la deuda, según sea el caso.