Regl. 7436, art. 15-15.2

Licencia por Enfermedad

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.2

1. Todos los funcionarios y empleados acumularán licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1-1/2) días por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que prestan servicios regularmente. 2. Cuando el empleado se encuentre en disfrute de algún tipo de licencia, excepto licencia sin sueldo, licencia militar sin sueldo o licencia con sueldo para estudios; acumulará licencia de 111 enfermedad. Esto, siempre que dicho empleado se reintegre a su trabajo al finalizar la licencia. 3. La acumulación de licencia por enfermedad durante el mes se hará de la siguiente manera: a. Número de días trabajados: 1 10, tiempo a acumular: ½ b. Número de días trabajados: 11-20, tiempo a acumular: 1 C. Número de días trabajados: 21-31, tiempo a acumular: 1½ 4. La licencia por enfermedad se autorizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o en cuarentena por enfermedad contagiosa, que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o de las otras personas. 5. La licencia por enfermedad acumulada en exceso de noventa (90) días al 31 de diciembre de cada año, se pagará no más tarde del 31 de marzo del año siguiente. El empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere. 6. Cualquier empleado que se ausente del trabajo por tres (3) días laborables consecutivos o más, por motivo de enfermedad, presentará un certificado expedido por un médico autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico. El mismo deberá indicar la fecha de la atención médica y el diagnóstico. No obstante, el 112 supervisor podrá requerir certificación médica por un período menor. 7. También se podrá exigir un certificado médico de total recuperación cuando la licencia haya sido concedida por razón de cuarentena debido a enfermedades contagiosas. 8. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiera agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviera acumulada, y tiempo compensatorio, si alguno. Si aún continuase enfermo y existiese la certeza razonable de que se reintegrará al servicio, podrá adelantársele hasta un máximo de dieciocho (18) días de licencia por enfermedad, siempre y cuando haya prestado servicios a la Agencia por un período no menor de un (1) año. La solicitud se hará por escrito y se acompañará junto a la evidencia médica que justifique su solicitud. De continuar enfermo y no tener balance disponible se le podrá conceder licencia sin sueldo, a discreción de la Agencia. 9. Cualquier empleado a quien se hubiese adelantado licencia de enfermedad y se separa del servicio por cualquier causa, antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia adelantada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno cualquier suma de dinero por la licencia por enfermedad así adelantada. 10. El empleado en licencia por enfermedad acumulará licencia durante el período de su ausencia por enfermedad. La licencia así 113 acumulada será acreditada luego de que el empleado se reintegre a sus labores. 11. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos. b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada (de sesenta (60) años o más) o de personas con impedimentos físicos, mentales O sensoriales que lo limiten sustancialmente en una o más actividades esenciales de su vida y que sean miembros del núcleo familiar; entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. C. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de 114 Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
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