Regl. 7436, art. 15-15.2
Licencia por Enfermedad
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.2
1.
Todos los funcionarios y empleados acumularán licencia por
enfermedad a razón de uno y medio (1-1/2) dÃas por cada mes de
servicio. Los empleados a jornada regular reducida o jornada
parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional
al número de horas en que prestan servicios regularmente.
2.
Cuando el empleado se encuentre en disfrute de algún tipo de
licencia, excepto licencia sin sueldo, licencia militar sin sueldo o
licencia con sueldo para estudios; acumulará licencia de
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enfermedad. Esto, siempre que dicho empleado se reintegre a su
trabajo al finalizar la licencia.
3.
La acumulación de licencia por enfermedad durante el mes se hará
de la siguiente manera:
a.
Número de dÃas trabajados: 1 10, tiempo a acumular: ½
b.
Número de dÃas trabajados: 11-20, tiempo a acumular: 1
C.
Número de dÃas trabajados: 21-31, tiempo a acumular: 1½
4.
La licencia por enfermedad se autorizará exclusivamente cuando el
empleado se encuentre enfermo, incapacitado o en cuarentena por
enfermedad contagiosa, que requiera su ausencia del trabajo para
la protección de su salud o de las otras personas.
5.
La licencia por enfermedad acumulada en exceso de noventa (90)
dÃas al 31 de diciembre de cada año, se pagará no más tarde del
31 de marzo del año siguiente. El empleado podrá optar por
autorizar a la Agencia a realizar una transferencia monetaria al
Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con
el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier
deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviere.
6.
Cualquier empleado que se ausente del trabajo por tres (3) dÃas
laborables consecutivos o más, por motivo de enfermedad,
presentará un certificado expedido por un médico autorizado a
ejercer su profesión en Puerto Rico. El mismo deberá indicar la
fecha de la atención médica y el diagnóstico. No obstante, el
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supervisor podrá requerir certificación médica por un perÃodo
menor.
7.
También se podrá exigir un certificado médico de total
recuperación cuando la licencia haya sido concedida por razón de
cuarentena debido a enfermedades contagiosas.
8.
En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiera
agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia
de vacaciones que tuviera acumulada, y tiempo compensatorio, si
alguno. Si aún continuase enfermo y existiese la certeza razonable
de que se reintegrará al servicio, podrá adelantársele hasta un
máximo de dieciocho (18) dÃas de licencia por enfermedad,
siempre y cuando haya prestado servicios a la Agencia por un
perÃodo no menor de un (1) año. La solicitud se hará por escrito y
se acompañará junto a la evidencia médica que justifique su
solicitud. De continuar enfermo y no tener balance disponible se le
podrá conceder licencia sin sueldo, a discreción de la Agencia.
9.
Cualquier empleado a quien se hubiese adelantado licencia de
enfermedad y se separa del servicio por cualquier causa, antes de
servir el perÃodo necesario para cubrir la totalidad de la licencia
adelantada, vendrá obligado a rembolsar al Gobierno cualquier
suma de dinero por la licencia por enfermedad asà adelantada.
10.
El empleado en licencia por enfermedad acumulará licencia
durante el perÃodo de su ausencia por enfermedad. La licencia asÃ
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acumulada será acreditada luego de que el empleado se reintegre
a sus labores.
11. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de
cinco (5) dÃas al año de los dÃas acumulados por enfermedad,
siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo de quince (15)
dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la
misma en:
a.
El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos.
b.
Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada (de
sesenta (60) años o más) o de personas con impedimentos
fÃsicos, mentales O sensoriales que lo limiten
sustancialmente en una o más actividades esenciales de su
vida y que sean miembros del núcleo familiar; entiéndase
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre
las que se tenga custodia o tutela legal. Las gestiones a
realizarse deberán ser cónsonas con el cuidado y la
atención relacionada a la salud de las personas aquÃ
comprendidas.
C.
Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima o
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales
ante todo departamento, agencia, corporación o
instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de
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Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones
alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en
el empleo o discrimen por razón de género. El empleado
presentará evidencia expedida por la autoridad competente
acreditativa de tal comparecencia.