Regl. 7436, art. 15-15.21

Licencias Sin Sueldo

Length: 550 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.21

El Secretario o Administrador podrá, cuando existan razones meritorias, conceder licencia sin sueldo a los empleados por el término que estime conveniente. Los empleados en licencia sin sueldo no acumularán ningún tipo de licencia. En la concesión de dichas licencias se tomarán en consideración las exigencias del servicio, los méritos de cada caso y el propósito de ésta. Se podrán conceder por las siguientes razones, entre otras: 1. Se podrá conceder licencia sin sueldo a empleados que hayan agotado todas sus licencias, bien sea por razón de enfermedad o por maternidad y la Agencia desee retener sus servicios. 139 2. Se concederá licencia sin sueldo a empleados que así lo soliciten luego del nacimiento de un hijo. Esta licencia se podrá conceder por un período de tiempo que no excederá de seis (6) meses y su concesión estará sujeta a las necesidades del servicio. Disponiéndose que al empleado que se le conceda esta licencia estará impedido de solicitar la licencia médico familiar. 3. La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se proponga utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 4. En caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al Secretario o Administrador sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 5. Licencia sin sueldo por accidente ocupacional mientras reciben tratamiento bajo la protección de la ley del Fondo del Seguro del Estado y que no exceda los 360 días calendario desde el día del accidente. Esta licencia se podrá otorgar una vez que haya agotado los balances disponibles de vacaciones y enfermedad, disponiéndose que el tiempo que esté disfrutando de los balances de licencia de enfermedad y vacaciones estará incluido dentro de los 360 días calendario. 140 6. A empleados con estatus regular, para prestar servicios en otras agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de adiestramiento a la Agencia o al servicio público. 7. A empleados con estatus regular o probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio. 8. A empleados con estatus regular que se vayan a desvincular del servicio por razón de incapacidad, para proteger el status o los derechos a que pueden ser acreedores en casos de: a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y el empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b. Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado y pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones. 9. A empleados con estatus regular que pasen a prestar servicios como empleados de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios. 10. A empleados con estatus regular que han sido electos en las elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las 141 vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y el de Alcalde, mientras estuvieren prestando dichos servicios.
Regl. 7436, art. 15-15.21: Licencias Sin Sueldo | Justis AI