Regl. 7436, art. 15-15.21
Licencias Sin Sueldo
Length: 550 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.21
El Secretario o Administrador podrá, cuando existan razones meritorias,
conceder licencia sin sueldo a los empleados por el término que estime
conveniente. Los empleados en licencia sin sueldo no acumularán ningún tipo de
licencia. En la concesión de dichas licencias se tomarán en consideración las
exigencias del servicio, los méritos de cada caso y el propósito de ésta. Se
podrán conceder por las siguientes razones, entre otras:
1.
Se podrá conceder licencia sin sueldo a empleados que hayan
agotado todas sus licencias, bien sea por razón de enfermedad o
por maternidad y la Agencia desee retener sus servicios.
139
2.
Se concederá licencia sin sueldo a empleados que asà lo soliciten
luego del nacimiento de un hijo. Esta licencia se podrá conceder
por un perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses y su
concesión estará sujeta a las necesidades del servicio.
Disponiéndose que al empleado que se le conceda esta licencia
estará impedido de solicitar la licencia médico familiar.
3.
La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se
proponga utilizar la misma para probar suerte en otras
oportunidades de empleo.
4.
En caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o
notificar al Secretario o Administrador sobre las razones por las
que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo
que ocupaba.
5.
Licencia sin sueldo por accidente ocupacional mientras reciben
tratamiento bajo la protección de la ley del Fondo del Seguro del
Estado y que no exceda los 360 dÃas calendario desde el dÃa del
accidente. Esta licencia se podrá otorgar una vez que haya
agotado los balances disponibles de vacaciones y enfermedad,
disponiéndose que el tiempo que esté disfrutando de los balances
de licencia de enfermedad y vacaciones estará incluido dentro de
los 360 dÃas calendario.
140
6.
A empleados con estatus regular, para prestar servicios en otras
agencias del Gobierno o entidad privada, de determinarse que la
experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad
comprobada de adiestramiento a la Agencia o al servicio público.
7.
A empleados con estatus regular o probatorio, para prestar
servicios con carácter transitorio.
8.
A empleados con estatus regular que se vayan a desvincular del
servicio por razón de incapacidad, para proteger el status o los
derechos a que pueden ser acreedores en casos de:
a.
Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico y el empleado hubiere agotado
su licencia por enfermedad y de vacaciones.
b.
Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar
bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado
y pendiente de cualquier determinación final respecto a su
accidente, y éste hubiere agotado su licencia por
enfermedad y licencia de vacaciones.
9.
A empleados con estatus regular que pasen a prestar servicios
como empleados de confianza en la Oficina del Gobernador o en la
Asamblea Legislativa, mientras estuviese prestando dichos
servicios.
10. A empleados con estatus regular que han sido electos en las
elecciones generales o sean seleccionados para cubrir las
141
vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o
Legislativa, incluyendo los cargos de Comisionado Residente en
los Estados Unidos y el de Alcalde, mientras estuvieren prestando
dichos servicios.