Regl. 7436, art. 15-15.25

Reinstalaciones a Unidades Laborales por Períodos No

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.25

Trabajados Los empleados que permanezcan fuera del servicio, con o sin autorización, por más de treinta (30) días deberán ser autorizados por la Oficina de Recursos Humanos al momento de reinstalarse a sus servicios. 1. Cuando un empleado se presente a su lugar de trabajo, el supervisor deberá cumplimentar el correspondiente documento de reinstalación y enviarlo junto con el empleado a la Oficina de Recursos Humanos el mismo día en que se cumplimente. 2. En los casos en que la ausencia se considere abandono de servicio, se procederá según lo dispuesto en el Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación o de la Administración de Corrección. 3. Todo empleado que no se haya presentado a trabajar durante un período de treinta (30) días o más con licencia autorizada no podrá reinstalarse a su área de trabajo hasta tanto reciba la autorización del Director de la Oficina de Recursos Humanos. Se exceptúa de esta norma aquellos empleados que se hayan ausentado por razón del disfrute de licencia por vacaciones regulares o por maternidad, previamente autorizadas. 145 4. Adjunto con el documento de reinstalación deberán incluirse aquellos documentos que sean necesarios, tales como: solicitud de licencias, evidencias médicas, etc. 5. El supervisor del empleado será responsable de requerirle la autorización de Recursos Humanos que permita al empleado regresar a su área de trabajo. 6. Del empleado no reinstalarse en la fecha en que fue autorizado por la Oficina de Recursos Humanos, y la razón no es justificada, el supervisor someterá dicha ausencia como no autorizada. Si transcurren cinco (5) días o más, ello constituirá un abandono de servicios. Además de los beneficios marginales o licencias incluidos en este Reglamento, el Secretario podrá conceder cualquier otro adicional o modificar los beneficios existentes. 146
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