Regl. 7436, art. 15-15.3

Licencia Ocupacional por Accidentes o Enfermedades

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.3

Relacionadas Con el Trabajo (Corporación del Fondo del Seguro del Estado) Todo empleado que preste servicios en la Agencia recibirá los beneficios provistos por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo". 1. Todo empleado que sufra un accidente o enfermedad ocupacional tendrá derecho a recibir tratamiento médico y los servicios provistos bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. 2. Para acogerse al beneficio de esta licencia el empleado deberá someter a la División de Licencias de la Oficina de Recursos Humanos, copia del informe médico del Fondo del Seguro del Estado, justificativo de su incapacidad para trabajar. 3. En los casos de inhabilitación para trabajar se reservará el empleo que desempeñaba el empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: 115 a. Que el empleado requiera a la Agencia que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando dicho requerimiento no se haga después de transcurridos días (un año) desde la fecha del accidente; b. Que el empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite su reposición; y C. Que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición). 4. Si transcurridos los días el empleado aún no puede reintegrarse a su trabajo, la Agencia podrá decretar cesantía del mismo y/o decretar vacante la plaza siguiendo el procedimiento establecido para esos fines. 5. El empleado acumulará licencia por vacaciones y enfermedad durante el tiempo en que se encuentre agotando licencia por 116 enfermedad, vacaciones, o tiempo extra por razón de su incapacidad; lo anterior, siempre y cuando se reintegre al trabajo.
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