Regl. 7436, art. 15-15.3
Licencia Ocupacional por Accidentes o Enfermedades
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.3
Relacionadas Con el Trabajo (Corporación del Fondo del Seguro del
Estado)
Todo empleado que preste servicios en la Agencia recibirá los beneficios
provistos por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
conocida como "Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes de
Trabajo".
1.
Todo empleado que sufra un accidente o enfermedad ocupacional
tendrá derecho a recibir tratamiento médico y los servicios
provistos bajo la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
2.
Para acogerse al beneficio de esta licencia el empleado deberá
someter a la División de Licencias de la Oficina de Recursos
Humanos, copia del informe médico del Fondo del Seguro del
Estado, justificativo de su incapacidad para trabajar.
3.
En los casos de inhabilitación para trabajar se reservará el empleo
que desempeñaba el empleado al momento de ocurrir el accidente
y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
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a.
Que el empleado requiera a la Agencia que lo reponga en
su empleo dentro del término de quince (15) dÃas, contados
a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y
cuando dicho requerimiento no se haga después de
transcurridos dÃas (un año) desde la fecha del accidente;
b.
Que el empleado esté mental y fÃsicamente capacitado para
ocupar dicho empleo en el momento en que solicite su
reposición; y
C.
Que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero
o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el
empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe
otro empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante
cuando el mismo fuere cubierto por otro empleado dentro de
los treinta dÃas siguientes a la fecha en que se hizo el
requerimiento de reposición).
4.
Si transcurridos los dÃas el empleado aún no puede reintegrarse a
su trabajo, la Agencia podrá decretar cesantÃa del mismo y/o
decretar vacante la plaza siguiendo el procedimiento establecido
para esos fines.
5.
El empleado acumulará licencia por vacaciones y enfermedad
durante el tiempo en que se encuentre agotando licencia por
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enfermedad, vacaciones, o tiempo extra por razón de su
incapacidad; lo anterior, siempre y cuando se reintegre al trabajo.