Regl. 7436, art. 15-15.4

Licencia Militar

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.4

1. Licencia militar con sueldo a. Se concederá licencia militar con sueldo hasta un máximo de treinta (30) días anuales a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas durante el período en el cual estuviesen prestando servicios militares ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Código Militar de Puerto Rico, Sección 231 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969, según enmendada. b. Cuando a dichos empleados se les requiera prestar estos servicios militares por más de treinta (30) días, se le concederá al empleado una licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a licencia de vacaciones o tiempo compensatorio que tenga acumulado. 2. Licencia por llamada al servicio militar activo estatal a. Se concederá licencia militar especial con sueldo a empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador debido a 117 una situación de emergencia nacional, según dispone el Código Militar de Puerto Rico. La licencia se concederá por el tiempo que el empleado permanezca en servicio activo y no se descontará de la licencia militar regular.
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