Regl. 7436, art. 15-15.4
Licencia Militar
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.4
1.
Licencia militar con sueldo
a.
Se concederá licencia militar con sueldo hasta un máximo
de treinta (30) dÃas anuales a los empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional y a los Cuerpos de
Reserva de las Fuerzas Armadas durante el perÃodo en el
cual estuviesen prestando servicios militares ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de
los Estados Unidos de América o del Código Militar de
Puerto Rico, Sección 231 de la Ley Núm. 62 de 23 de junio
de 1969, según enmendada.
b.
Cuando a dichos empleados se les requiera prestar estos
servicios militares por más de treinta (30) dÃas, se le
concederá al empleado una licencia sin sueldo. No
obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho
exceso a licencia de vacaciones o tiempo compensatorio
que tenga acumulado.
2.
Licencia por llamada al servicio militar activo estatal
a.
Se concederá licencia militar especial con sueldo a
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de
Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador debido a
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una situación de emergencia nacional, según dispone el
Código Militar de Puerto Rico. La licencia se concederá por
el tiempo que el empleado permanezca en servicio activo y
no se descontará de la licencia militar regular.