Regl. 7436, art. 15-15.5

Licencia de Maternidad

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.5

1. Se establece el derecho de toda empleada en estado grávido a disfrutar de licencia por maternidad. Esta licencia comprenderá el período de descanso prenatal y postnatal a que tiene derecho toda mujer embarazada. Igualmente comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento. 2. La licencia por maternidad tendrá el efecto de reducir en forma proporcional la cantidad de días a que puede ser acreedora una empleada por concepto de licencia familiar y médica. 3. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 4. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno por la vía natural, o es 118 extraída legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicosobstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, malparto o aborto involuntario. Inclusive, en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. 5. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post partum a que tiene derecho hasta once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención. En estos casos, la empleada deberá someter una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento. 6. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. 7. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de maternidad no excederá del período de nombramiento. 8. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiese comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto (post partum) por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. 119 9. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, siempre y cuando presente certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. 10. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas del descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, ésta tendrá derecho a que se le extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor. 11. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor. 12. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que 120 regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. 13. En caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso "post partum" y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor, la Agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estima durará dicha condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. Se le podrá conceder licencia sin sueldo en el caso de no tener acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones. 14. En el caso de la empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, ésta tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a partir de la fecha en que se notifique el 121 decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito. a. Conjuntamente con el reclamo de este derecho, la empleada deberá someter evidencia acreditativa de los procedimientos de adopción, expedida por el organismo competente. 15. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones, licencia por enfermedad, licencia sin sueldo o tiempo compensatorio por el efecto de complicaciones previas al alumbramiento. 16. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar con anticipación a la Agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia por maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 17. Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con suficiente antelación. De la empleada reintegrarse a su trabajo antes de expirar el período de descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el desembolso del balance correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada. 122 18. La empleada acumulará licencia de vacaciones y licencia por enfermedad durante el disfrute de su licencia de maternidad. El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando la empleada regrese a su trabajo. 19. En circunstancias especiales, la empleada en licencia de maternidad podrá interrumpir la misma para participar de algún evento relacionado con su trabajo. Esto será de forma voluntaria y no a requerimiento de la Agencia. Disponiéndose, que la empleada deberá presentar certificado médico que la autorice a trabajar ese período de tiempo específico. 20. El tiempo trabajado le será acreditado a su licencia de maternidad, extendiéndose ésta en la misma cantidad de horas trabajadas durante la interrupción. 21. En caso de fallecimiento del recién nacido previo a finalizar el período de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del período "post-partum" que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. El beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho. 123
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