Regl. 7436, art. 15-15.5
Licencia de Maternidad
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.5
1.
Se establece el derecho de toda empleada en estado grávido a
disfrutar de licencia por maternidad. Esta licencia comprenderá el
perÃodo de descanso prenatal y postnatal a que tiene derecho toda
mujer embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor de edad preescolar,
entiéndase un menor de cinco años o menos que no esté
matriculado en una institución escolar, de conformidad con la
legislación aplicable y este Reglamento.
2.
La licencia por maternidad tendrá el efecto de reducir en forma
proporcional la cantidad de dÃas a que puede ser acreedora una
empleada por concepto de licencia familiar y médica.
3.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de
descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro
(4) semanas después. Disponiéndose que la empleada podrá
disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para
el cuido y atención del menor.
4.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura
concebida es expelida del cuerpo materno por la vÃa natural, o es
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extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos quirúrgicosobstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier alumbramiento
prematuro, malparto o aborto involuntario. Inclusive, en este último
caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que
sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo.
5.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas de
descanso post partum a que tiene derecho hasta once (11)
semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención. En estos casos, la empleada deberá someter
una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de
prestar servicios hasta una (1) semana antes del alumbramiento.
6.
Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada
devengará la totalidad de su sueldo.
7.
En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
8.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a
disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiese comenzado a
disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso
posterior al parto (post partum) por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
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9.
La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes
de expirar el perÃodo de descanso posterior al parto, siempre y
cuando presente certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá
que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia
de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
10. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4)
semanas del descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento,
ésta tendrá derecho a que se le extienda el perÃodo de descanso
prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En
este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la fecha
del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido del menor.
11. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a
disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir
de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor.
12. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo
de cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo,
para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal
naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que
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regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atienda durante el
aborto.
13. En caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto que le impida regresar al trabajo al terminar el
disfrute del perÃodo de descanso "post partum" y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y atención del menor, la
Agencia deberá concederle licencia por enfermedad. En estos
casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición
de la empleada y del tiempo que se estima durará dicha condición.
De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le
concederá licencia de vacaciones. Se le podrá conceder licencia
sin sueldo en el caso de no tener acumulada licencia por
enfermedad o de vacaciones.
14. En el caso de la empleada que adopte un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o menos, que
no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la
legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico o
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, ésta tendrá derecho a
los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo
de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal.
Esta licencia comenzará a partir de la fecha en que se notifique el
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decreto judicial de la adopción y simultáneamente se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
a.
Conjuntamente con el reclamo de este derecho, la
empleada deberá someter evidencia acreditativa de los
procedimientos de adopción, expedida por el organismo
competente.
15. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones, licencia por enfermedad,
licencia sin sueldo o tiempo compensatorio por el efecto de
complicaciones previas al alumbramiento.
16. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la
obligación de notificar con anticipación a la Agencia sobre sus
planes para el disfrute de su licencia por maternidad y sus planes
de reintegrarse al trabajo.
17. Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre
que la empleada lo solicite con suficiente antelación. De la
empleada reintegrarse a su trabajo antes de expirar el perÃodo de
descanso posterior al parto, vendrá obligada a efectuar el
desembolso del balance correspondiente a la licencia de
maternidad no disfrutada.
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18. La empleada acumulará licencia de vacaciones y licencia por
enfermedad durante el disfrute de su licencia de maternidad. El
crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando la
empleada regrese a su trabajo.
19. En circunstancias especiales, la empleada en licencia de
maternidad podrá interrumpir la misma para participar de algún
evento relacionado con su trabajo. Esto será de forma voluntaria y
no a requerimiento de la Agencia. Disponiéndose, que la empleada
deberá presentar certificado médico que la autorice a trabajar ese
perÃodo de tiempo especÃfico.
20. El tiempo trabajado le será acreditado a su licencia de maternidad,
extendiéndose ésta en la misma cantidad de horas trabajadas
durante la interrupción.
21. En caso de fallecimiento del recién nacido previo a finalizar el
perÃodo de licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a
reclamar exclusivamente aquella parte del perÃodo "post-partum"
que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de
maternidad no utilizada. El beneficio de las cuatro (4) semanas
adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del
niño(a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del
recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la
empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga
derecho.
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