Regl. 7436, art. 15-15.6

Licencia Por Paternidad

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.6

1. La licencia por paternidad comprenderá el período de cinco (5) días laborables con sueldo a partir de la fecha del nacimiento del hijo(a) o de la adopción; disponiéndose que en caso de adoptar individualmente, se procederá conforme con el inciso 14 de la sección 15.6 de este Reglamento. 2. AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación de un formulario creado para tales fines, el cual contendrá la firma de la madre del menor. 3. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad posible someterá el certificado de nacimiento. 4. Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo. 5. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no excederá el período de nombramiento. 6. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. 124
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