Regl. 7436, art. 15-15.6
Licencia Por Paternidad
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 15-15.6
1.
La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5)
dÃas laborables con sueldo a partir de la fecha del nacimiento del
hijo(a) o de la adopción; disponiéndose que en caso de adoptar
individualmente, se procederá conforme con el inciso 14 de la
sección 15.6 de este Reglamento.
2.
AI reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado o que cohabita con la madre del menor, y que
no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se
realizará mediante la presentación de un formulario creado para
tales fines, el cual contendrá la firma de la madre del menor.
3.
El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
4.
Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado
devengará la totalidad de su sueldo.
5.
En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por
paternidad no excederá el perÃodo de nombramiento.
6.
La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén
en disfrute de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se
exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
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