Regl. 7436, art. 16-16.10

Período de Prescripción

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 16-16.10

1. La constancia de las medidas disciplinarias impuestas a un empleado permanecerá siempre en su récord. Sin embargo, a los 166 efectos de determinar la reincidencia, se establece el siguiente período de prescripción: a. Dos (2) años para las ausencias y tardanzas no justificadas, siempre y cuando este empleado no haya incurrido en falta alguna dentro de este período. b. Cuatro (4) años para otras faltas, siempre y cuando el empleado no haya incurrido en falta alguna dentro de ese período. C. En los casos de amonestaciones, dicho período comenzará a contar desde la fecha de la amonestación y en los de suspensiones, a partir de la fecha en que el empleado se reintegra a sus funciones.
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