Regl. 7436, art. 16-16.12
Separación del Servicio
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 16-16.12
1.
Constituirá separación voluntaria o involuntaria del funcionario o
empleado cualquier acción que dé por concluida la relación
patrono-empleado, siempre que no sea como resultado de una
acción disciplinaria.
a. Renuncia
1.
Todo funcionario o empleado que desee renunciar a
su puesto deberá presentar su renuncia por escrito al
Secretario o Administrador, con no menos de diez
(10) días consecutivos de antelación a su último día
de trabajo. Sin embargo, el Secretario o
Administrador podrá aceptar renuncias presentadas
en un plazo menor.
2.
El empleado no podrá establecer condiciones para su
renuncia y una vez presentada no podrá ser retirada
sin el consentimiento del Secretario o Administrador.
En la carta de renuncia, el empleado indicará la fecha
de su último día como empleado de la Agencia.
3.
La aceptación de la renuncia deberá hacerse por
escrito antes de la efectividad de la misma, siempre
que no haya pendiente reclamación o acción alguna
contra el empleado o cuando el Secretario 0
Administrador determine otra cosa. Si hubiese
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reclamación o acción contra el empleado, así se le
notificará. Una renuncia aceptada termina toda
relación jurídica de patrono-empleado entre la
persona y la Agencia.
b. Muerte
1.
La muerte de un empleado será notificada al
Secretario con la mayor brevedad posible. La
separación por muerte será efectiva a la fecha que
indique el Certificado de Defunción.
2.
La terminación de empleo por causa de muerte
puede conllevar diferentes derechos y deberes para
los beneficiarios o herederos del empleado, quienes
deberán ser debidamente orientados al respecto. De
tener licencias acumuladas, el pago por este
concepto se hará a los sucesores en derecho del
empleado.
3.
Si la separación por muerte fuere por causas
ocupacionales, la Agencia tramitará los documentos
necesarios ante el Fondo del Seguro del Estado y
ante el Sistema de Retiro.
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C.
Cesantías
1.
Cesantía por incapacidad
a. Se podrá decretar una cesantía por
incapacidad, sin que esto se entienda como
destitución, cuando se determine que el
empleado está física o mentalmente
incapacitado para desempeñar los deberes
esenciales de su puesto y no exista la
posibilidad de acomodo razonable.
b.
De tener base razonable para creer que un
empleado está incapacitado, el Secretario
podrá requerirle que se someta a un examen
médico. La negativa del empleado a
someterse al examen médico podrá servir de
base a una presunción de incapacidad, en
cuyo caso junto a la notificación de intención
de cesantearlo por incapacidad, se notificará al
empleado de su derecho a solicitar una vista
administrativa informal previa a la cesantía
C.
También tendrá derecho a una vista
administrativa previa a su cesantía aquel
empleado que haya de ser cesanteado por
haber sufrido un accidente ocupacional que le
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impida trabajar y haya estado bajo tratamiento
médico del Fondo del Seguro del Estado por
más de doce (12) meses.
d.
El proceso de cesantía y la solicitud de las
vistas indicadas se regirán por lo que se indica
a continuación:
1)
La intención de cesantear al empleado
se le notificará por escrito, mediante
entrega personal o por correo
certificado con no menos de treinta (30)
días de antelación a la fecha en que
habrá de quedar cesante. La
comunicación incluirá los hechos que
pueden dar lugar a la cesantía, a los
fines de que el empleado pueda ofrecer
evidencia sobre los hechos que
demuestren que su cesantía no debe
llevarse a cabo.
2) El empleado podrá solicitar una vista
informal al Secretario o su
representante autorizado, dentro del
término de diez (10) días a partir de la
fecha en que se le notifique.
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3) De celebrarse la vista ante un
representante del Secretario o
Administrador, éste rendirá un informe
sobre el particular al Secretario o
Administrador
con
sus
recomendaciones
4) Luego de celebrada la vista informal, o
habiéndose renunciado a ella, expresa
o implícitamente por inacción del
empleado, el Secretario o Administrador
hará una determinación de si el
empleado está inhabilitado para
continuar desempeñando las funciones
inherentes a su puesto.
5) La decisión se le comunicará por escrito
al empleado. Si la determinación es
cesantear al empleado, y éste es un
empleado excluido de la Ley Núm. 45,
Supra, se le notificará de su derecho de
apelar ante la Comisión Apelativa del
Sistema de Administración de Recursos
Humanos del Servicio Público del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
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dentro del término de treinta (30) días
contados a partir de dicha notificación;
si el empleado está cubierto por la Ley
Núm. 45, Supra, se le notificará de su
derecho de utilizar los procedimientos
establecidos en dicha Ley, dentro del
término establecido.
2.
Cesantía por insuficiencia de fondos o falta de trabajo
a.
Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que
esto se entienda como destitución, debido a insuficiencia de
fondos o por falta de trabajo.
b.
Las cesantías se llevarán a cabo conforme al plan de
cesantías aprobado por el Secretario o Administrador.
C.
Constituye un requisito indispensable con anterioridad a
cualquier decreto de cesantías, debido a insuficiencia de
fondos o por falta de trabajo, que el plan de cesantías se
ponga en conocimiento de los empleados.
d.
Antes de cesantear empleados por falta de trabajo se hará
todo esfuerzo por retenerlos mediante reclasificación,
traslados, descensos, reducción en las horas o días de
trabajo o concesión de licencia sin sueldo. La Agencia hará
todo el esfuerzo que la situación económica le permita para
evitar la separación o cesantía por falta de fondos.
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e.
Si se concede cualesquiera de las alternativas de cesantías
anteriores y ésta no afecta a todo el personal y además de
lo que disponga el plan de cesantías, se observará el
siguiente orden de prelación:
1.
Serán separados, en primer término, los empleados
transitorios; en segundo lugar, serán separados los
empleados probatorios; y en último término, serán
separados los empleados regulares. Se decretarán
las cesantías dentro de los grupos de empleados
cuyos puestos tengan el mismo título o clasificación.
A los efectos de este inciso los empleados
probatorios que inmediatamente antes de adquirir esa
categoría hubiesen sido empleados regulares, se
considerarán como empleados regulares.
2.
Para determinar el orden de prelación en que se
decretarán las cesantías dentro de cada uno de los
grupos de empleados que se indican en el inciso que
precede y como parte del plan de cesantías se
seguirán las siguientes normas:
a.
Se tomarán en consideración conjuntamente la
antigüedad en el servicio y el promedio de las
dos últimas calificaciones de las evaluaciones
por servicios, de manera que queden
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cesantes, en primer término, los empleados
menos eficientes y de menor antigüedad en el
servicio.
b.
Se decretarán primero las cesantías de
empleados cuyos puestos tengan el mismo
título de clasificación.
C.
Los nombres de los empleados regulares que
hayan sido cesanteados se incluirán, de oficio,
en el Registro correspondiente, y el de los
probatorios en el Registro del cual se
certificaron, si es que éste está aún vigente.
d.
A los fines de determinar la antigüedad, se
considerará todo servicio prestado en el
servicio público.
e.
El Secretario o Administrador notificará por
escrito a todo funcionario o empleado a quien
haya de reducirle las horas o días de trabajo o
concederle una licencia sin sueldo o cesantear
con no menos de treinta (30) días calendarios
de antelación a la fecha en que será efectiva la
acción correspondiente. En dicha notificación
se informará, además, al funcionario o
empleado su derecho de apelar ante la
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Comisión Apelativa, dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de dicha
notificación. Si el empleado está cubierto por
la Ley Núm. 45, Supra, se le notificará de su
derecho de utilizar los procedimientos
establecidos en dicha Ley dentro del término
establecido. La apelación no afectará el plan
de cesantía.
f.
Ninguna reducción en las horas o días de
trabajo o concesión de licencia sin sueldo, o
cesantía, será efectiva a menos que se cumpla
con el requisito de notificación en la forma
establecida.
3.
Cesantía por conflicto de funciones
a.
Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que
esto se entienda como destitución, cuando exista un claro
conflicto de funciones por razón del vínculo matrimonial o
lazo familiar, que sustancialmente afecta adversamente el
funcionamiento del Departamento de Corrección y
Rehabilitación y la Administración de Corrección y un
acomodo razonable no es posible o es rechazado por los
empleados concernidos.
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b.
La intención de cesantear al empleado por esta causa se le
notificará por escrito, mediante entrega personal o por
correo certificado con no menos de treinta (30) días de
antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. La
comunicación incluirá los hechos que pueden dar lugar a la
cesantía, a los fines de que el empleado pueda ofrecer
evidencia sobre los hechos y demuestre que dicha acción
no debe llevarse a cabo.
C.
El empleado tendrá derecho a solicitar una vista informal
previa a la cesantía dentro del término de diez (10) días, a
partir de la fecha en que reciba la comunicación.
d.
Luego de celebrada la vista informal, o habiendo renunciado
a ella, expresa o implícitamente por iniciativa del empleado,
el Secretario o Administrador hará una determinación de si
el empleado permanecerá en el puesto. La decisión se le
comunicará por escrito.
e.
Si la decisión es cesantear al empleado, se le notificará de
su derecho a apelar ante la Comisión Apelativa dentro del
término de treinta (30) días contados a partir de dicha
notificación. Si el empleado está cubierto por la Ley Núm.
45 supra, se le notificará de su derecho de utilizar los
procedimientos establecidos en dicha Ley dentro del término
establecido.
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f.
Separación en período probatorio - Las separaciones en el
período probatorio se regirán por lo dispuesto en el Artículo
11.1 de este Reglamento.
g.
Se podrá separar del servicio a cualquier empleado
transitorio antes de expirar el plazo de duración de su
nombramiento por justa causa y conforme al debido
procedimiento de ley.
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