Regl. 7436, art. 16-16.12

Separación del Servicio

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 16-16.12

1. Constituirá separación voluntaria o involuntaria del funcionario o empleado cualquier acción que dé por concluida la relación patrono-empleado, siempre que no sea como resultado de una acción disciplinaria. a. Renuncia 1. Todo funcionario o empleado que desee renunciar a su puesto deberá presentar su renuncia por escrito al Secretario o Administrador, con no menos de diez (10) días consecutivos de antelación a su último día de trabajo. Sin embargo, el Secretario o Administrador podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. 2. El empleado no podrá establecer condiciones para su renuncia y una vez presentada no podrá ser retirada sin el consentimiento del Secretario o Administrador. En la carta de renuncia, el empleado indicará la fecha de su último día como empleado de la Agencia. 3. La aceptación de la renuncia deberá hacerse por escrito antes de la efectividad de la misma, siempre que no haya pendiente reclamación o acción alguna contra el empleado o cuando el Secretario 0 Administrador determine otra cosa. Si hubiese 168 reclamación o acción contra el empleado, así se le notificará. Una renuncia aceptada termina toda relación jurídica de patrono-empleado entre la persona y la Agencia. b. Muerte 1. La muerte de un empleado será notificada al Secretario con la mayor brevedad posible. La separación por muerte será efectiva a la fecha que indique el Certificado de Defunción. 2. La terminación de empleo por causa de muerte puede conllevar diferentes derechos y deberes para los beneficiarios o herederos del empleado, quienes deberán ser debidamente orientados al respecto. De tener licencias acumuladas, el pago por este concepto se hará a los sucesores en derecho del empleado. 3. Si la separación por muerte fuere por causas ocupacionales, la Agencia tramitará los documentos necesarios ante el Fondo del Seguro del Estado y ante el Sistema de Retiro. 169 C. Cesantías 1. Cesantía por incapacidad a. Se podrá decretar una cesantía por incapacidad, sin que esto se entienda como destitución, cuando se determine que el empleado está física o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes esenciales de su puesto y no exista la posibilidad de acomodo razonable. b. De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, el Secretario podrá requerirle que se someta a un examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico podrá servir de base a una presunción de incapacidad, en cuyo caso junto a la notificación de intención de cesantearlo por incapacidad, se notificará al empleado de su derecho a solicitar una vista administrativa informal previa a la cesantía C. También tendrá derecho a una vista administrativa previa a su cesantía aquel empleado que haya de ser cesanteado por haber sufrido un accidente ocupacional que le 170 impida trabajar y haya estado bajo tratamiento médico del Fondo del Seguro del Estado por más de doce (12) meses. d. El proceso de cesantía y la solicitud de las vistas indicadas se regirán por lo que se indica a continuación: 1) La intención de cesantear al empleado se le notificará por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. La comunicación incluirá los hechos que pueden dar lugar a la cesantía, a los fines de que el empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos que demuestren que su cesantía no debe llevarse a cabo. 2) El empleado podrá solicitar una vista informal al Secretario o su representante autorizado, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que se le notifique. 171 3) De celebrarse la vista ante un representante del Secretario o Administrador, éste rendirá un informe sobre el particular al Secretario o Administrador con sus recomendaciones 4) Luego de celebrada la vista informal, o habiéndose renunciado a ella, expresa o implícitamente por inacción del empleado, el Secretario o Administrador hará una determinación de si el empleado está inhabilitado para continuar desempeñando las funciones inherentes a su puesto. 5) La decisión se le comunicará por escrito al empleado. Si la determinación es cesantear al empleado, y éste es un empleado excluido de la Ley Núm. 45, Supra, se le notificará de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 172 dentro del término de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación; si el empleado está cubierto por la Ley Núm. 45, Supra, se le notificará de su derecho de utilizar los procedimientos establecidos en dicha Ley, dentro del término establecido. 2. Cesantía por insuficiencia de fondos o falta de trabajo a. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución, debido a insuficiencia de fondos o por falta de trabajo. b. Las cesantías se llevarán a cabo conforme al plan de cesantías aprobado por el Secretario o Administrador. C. Constituye un requisito indispensable con anterioridad a cualquier decreto de cesantías, debido a insuficiencia de fondos o por falta de trabajo, que el plan de cesantías se ponga en conocimiento de los empleados. d. Antes de cesantear empleados por falta de trabajo se hará todo esfuerzo por retenerlos mediante reclasificación, traslados, descensos, reducción en las horas o días de trabajo o concesión de licencia sin sueldo. La Agencia hará todo el esfuerzo que la situación económica le permita para evitar la separación o cesantía por falta de fondos. 173 e. Si se concede cualesquiera de las alternativas de cesantías anteriores y ésta no afecta a todo el personal y además de lo que disponga el plan de cesantías, se observará el siguiente orden de prelación: 1. Serán separados, en primer término, los empleados transitorios; en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios; y en último término, serán separados los empleados regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título o clasificación. A los efectos de este inciso los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir esa categoría hubiesen sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares. 2. Para determinar el orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados que se indican en el inciso que precede y como parte del plan de cesantías se seguirán las siguientes normas: a. Se tomarán en consideración conjuntamente la antigüedad en el servicio y el promedio de las dos últimas calificaciones de las evaluaciones por servicios, de manera que queden 174 cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes y de menor antigüedad en el servicio. b. Se decretarán primero las cesantías de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. C. Los nombres de los empleados regulares que hayan sido cesanteados se incluirán, de oficio, en el Registro correspondiente, y el de los probatorios en el Registro del cual se certificaron, si es que éste está aún vigente. d. A los fines de determinar la antigüedad, se considerará todo servicio prestado en el servicio público. e. El Secretario o Administrador notificará por escrito a todo funcionario o empleado a quien haya de reducirle las horas o días de trabajo o concederle una licencia sin sueldo o cesantear con no menos de treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha en que será efectiva la acción correspondiente. En dicha notificación se informará, además, al funcionario o empleado su derecho de apelar ante la 175 Comisión Apelativa, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación. Si el empleado está cubierto por la Ley Núm. 45, Supra, se le notificará de su derecho de utilizar los procedimientos establecidos en dicha Ley dentro del término establecido. La apelación no afectará el plan de cesantía. f. Ninguna reducción en las horas o días de trabajo o concesión de licencia sin sueldo, o cesantía, será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma establecida. 3. Cesantía por conflicto de funciones a. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución, cuando exista un claro conflicto de funciones por razón del vínculo matrimonial o lazo familiar, que sustancialmente afecta adversamente el funcionamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración de Corrección y un acomodo razonable no es posible o es rechazado por los empleados concernidos. 176 b. La intención de cesantear al empleado por esta causa se le notificará por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que habrá de quedar cesante. La comunicación incluirá los hechos que pueden dar lugar a la cesantía, a los fines de que el empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos y demuestre que dicha acción no debe llevarse a cabo. C. El empleado tendrá derecho a solicitar una vista informal previa a la cesantía dentro del término de diez (10) días, a partir de la fecha en que reciba la comunicación. d. Luego de celebrada la vista informal, o habiendo renunciado a ella, expresa o implícitamente por iniciativa del empleado, el Secretario o Administrador hará una determinación de si el empleado permanecerá en el puesto. La decisión se le comunicará por escrito. e. Si la decisión es cesantear al empleado, se le notificará de su derecho a apelar ante la Comisión Apelativa dentro del término de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación. Si el empleado está cubierto por la Ley Núm. 45 supra, se le notificará de su derecho de utilizar los procedimientos establecidos en dicha Ley dentro del término establecido. 177 f. Separación en período probatorio - Las separaciones en el período probatorio se regirán por lo dispuesto en el Artículo 11.1 de este Reglamento. g. Se podrá separar del servicio a cualquier empleado transitorio antes de expirar el plazo de duración de su nombramiento por justa causa y conforme al debido procedimiento de ley. 178
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