Regl. 7436, art. 17-17.12

Retribución por Reingreso

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 17-17.12

Todo empleado que sea repuesto o que reingrese al servicio, percibirá una retribución equivalente al sueldo mínimo que tenga la clase al momento de su reingreso, pero en caso de que al momento de separarse del servicio el empleado hubiere estado devengando un sueldo superior al tipo mínimo, la autoridad nominadora podrá concederle cualquier sueldo entre el tipo mínimo de la clase y el que devengaba. En caso de que el sueldo que devengaba no coincida con uno de los tipos de la escala, se ajustará al tipo inmediato superior. Esto no será de aplicación en aquellos casos en que el reingreso ocurra como resultado de una reinstalación por recuperación de incapacidad.
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