Regl. 7436, art. 17-17.12
Retribución por Reingreso
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 17-17.12
Todo empleado que sea repuesto o que reingrese al servicio, percibirá una
retribución equivalente al sueldo mÃnimo que tenga la clase al momento de su
reingreso, pero en caso de que al momento de separarse del servicio el
empleado hubiere estado devengando un sueldo superior al tipo mÃnimo, la
autoridad nominadora podrá concederle cualquier sueldo entre el tipo mÃnimo de
la clase y el que devengaba. En caso de que el sueldo que devengaba no
coincida con uno de los tipos de la escala, se ajustará al tipo inmediato superior.
Esto no será de aplicación en aquellos casos en que el reingreso ocurra como
resultado de una reinstalación por recuperación de incapacidad.