Regl. 7436, art. 17-17.14
Diferenciales
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 17-17.14
1.
El Secretario podrá autorizar por escrito la concesión de
diferenciales a favor de los empleados en los siguientes casos:
a.
Cuando existan condiciones extraordinarias de trabajo que
requieran un mayor esfuerzo o riesgo para el empleado,
mientras lleva a cabo las funciones de su puesto.
b.
Cuando un empleado de carrera mediante designación
oficial de la Autoridad Nominadora o su representante, haya
desempeñado en forma interina, todos los deberes y
responsabilidades normales de un puesto con clasificación
superior al que ocupa en propiedad en el servicio de carrera
O de confianza por un perÃodo ininterrumpido de treinta (30)
dÃas o más y que al momento de tal designación reúna los
requisitos de preparación académica y experiencia para el
puesto que desempeña interinamente. En estos casos, se
le concederá al empleado una cantidad igual al aumento en
sueldo que habrÃa de recibir si se le ascendiese al puesto en
cuestión a partir del dÃa 31 después de haber comenzado el
interinato. Se podrá relevar al empleado que se desempeñe
interinamente en un puesto, en cualquier momento que asÃ
lo determine la Autoridad Nominadora. Una vez el empleado
regrese a su puesto anterior, se eliminará el diferencial y
recibirá el sueldo que devengaba antes del interinato,
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excepto cuando el empleado haya desempeñado funciones
interinas de supervisión por doce (12) meses o más en
forma ininterrumpida; en cuyo caso, se le concederá un
aumento salarial equivalente a un tipo retributivo en su
puesto.
2.
Como norma general, los diferenciales tendrán carácter
prospectivo.
3.
El diferencial constituye una compensación temporera especial,
adicional y separada del sueldo regular del empleado. El mismo
cesará una vez desaparezcan las condiciones que dieron origen a
su concesión.
4.
Cuando se efectúen acciones de personal posteriores a la
concesión de un diferencial, tales como traslados, ascensos y
reclasificaciones, se deberá determinar si prevalecen las
condiciones que dieron origen al mismo. De no prevalecer las
condiciones que justifican el diferencial, se dejará sin efecto
inmediatamente. En caso de prevalecer y de ocurrir un cambio en
la escala de sueldo del puesto que ocupa el empleado por motivo
de la acción de personal realizada, se mantendrá el diferencial,
pero se ajustará al tipo retributivo correspondiente en la nueva
escala.
5.
La cantidad del diferencial por condiciones extraordinarias de
trabajo se determinará de acuerdo a las circunstancias de cada
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caso. El mismo se concederá de tal forma que su cuantÃa absoluta
equivalga a la progresión de los tipos retributivos de la escala
correspondiente.
6.
Ningún diferencial concedido podrá ser considerado como parte
integral del sueldo regular del empleado a los fines del cómputo
para el pago de liquidación de licencias, para el pago de excesos
de vacaciones ni para el cómputo de la pensión de retiro.