Regl. 7436, art. 17-17.17
Retribución en Reinstalación
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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 17-17.17
1.
Todo empleado que se reinstale en un puesto de carrera debido a
la terminación de cualquier tipo de licencia sin sueldo; por haber
fracasado en el período probatorio de otro puesto; como resultado
de un reingreso por incapacidad; o por la terminación de un
nombramiento transitorio en otro puesto, devengará el último
sueldo que tenía cuando servía como empleado regular de carrera
más cualquier aumento que haya recibido la clase. Además,
recibirá aquellos aumentos legislativos concedidos durante el
tiempo previo a la reinstalación. De ser necesario, el sueldo
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resultante se ajustará al tipo inmediato superior en la escala de
retribución correspondiente.
2.
La Sección 6.1 de la Ley Núm. 184, Supra, dispone cuáles son las
Áreas Esenciales al Principio de Mérito, las cuales serán aplicables
al Sistema de Administración de los Recursos Humanos del
Servicio Público, con excepción del servicio de confianza. Toda vez
que los empleados del servicio de confianza no se rigen por el
principio de merito, la prohibición electoral no se hace extensiva a
estos servidores públicos.
3.
Reinstalación de los empleados de confianza a puestos de carrera
a.
Los empleados a ser reinstalados tienen derecho a:
1) todos los beneficios en términos de clasificación y
sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera
que ocupaba (durante el término que sirvió en el
servicio de confianza).
2) todos los aumentos de sueldo otorgados por vía
legislativa
3)
a un incremento de hasta un 10% del sueldo que
devengaba en el puesto de confianza. Es obligación
que se conceda este incremento, lo discrecional es la
cuantía del mismo. La Autoridad Nominadora
determinará el por ciento que le va a otorgar al
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empleado. Para otorgar el mismo es necesario que
se evidencie la ejecutoria excelente del empleado.
b.
La Autoridad Nominadora tendrá discreción para autorizar
cualquier aumento que surja de la diferencia entre el salario
devengado en el servicio de carrera y el que estaría
devengando al momento de la reinstalación a aquellos
empleados que hayan estado en el servicio de confianza por
un período no menor de tres (3) años. La diferencia a
concederse es entre el último sueldo devengado en el
servicio de carrera y el que se supone que obtenga según la
norma establecida en el anterior inciso a. La discreción de
la Autoridad Nominadora radica tanto en otorgarlo como en
determinar la cuantía de mismo.
Al momento de conceder el por ciento y la diferencia en
sueldo, la Autoridad Nominadora debe velar porque se
mantenga la jerarquía retributiva y por que los servicios
prestados hayan sido excelentes según conste en las
evaluaciones del empleado. De ser necesario, se efectuarán
los ajustes de sueldo en la escala correspondiente.
La retribución de un empleado que pase a ocupar un puesto
de confianza mediante una licencia sin sueldo, se fijará de
acuerdo al inciso 1 de esta sección. Estos empleados no se
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beneficiarán de las disposiciones establecidas en los incisos
a y b que anteceden.
El sueldo del empleado no debe ser igual o mayor al sueldo
que tenia en el puesto que ocupaba en el servicio de
confianza.