Regl. 7436, art. 17-17.17

Retribución en Reinstalación

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Cite as Reglamento Núm. 7436, Art. 17-17.17

1. Todo empleado que se reinstale en un puesto de carrera debido a la terminación de cualquier tipo de licencia sin sueldo; por haber fracasado en el período probatorio de otro puesto; como resultado de un reingreso por incapacidad; o por la terminación de un nombramiento transitorio en otro puesto, devengará el último sueldo que tenía cuando servía como empleado regular de carrera más cualquier aumento que haya recibido la clase. Además, recibirá aquellos aumentos legislativos concedidos durante el tiempo previo a la reinstalación. De ser necesario, el sueldo 196 resultante se ajustará al tipo inmediato superior en la escala de retribución correspondiente. 2. La Sección 6.1 de la Ley Núm. 184, Supra, dispone cuáles son las Áreas Esenciales al Principio de Mérito, las cuales serán aplicables al Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público, con excepción del servicio de confianza. Toda vez que los empleados del servicio de confianza no se rigen por el principio de merito, la prohibición electoral no se hace extensiva a estos servidores públicos. 3. Reinstalación de los empleados de confianza a puestos de carrera a. Los empleados a ser reinstalados tienen derecho a: 1) todos los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba (durante el término que sirvió en el servicio de confianza). 2) todos los aumentos de sueldo otorgados por vía legislativa 3) a un incremento de hasta un 10% del sueldo que devengaba en el puesto de confianza. Es obligación que se conceda este incremento, lo discrecional es la cuantía del mismo. La Autoridad Nominadora determinará el por ciento que le va a otorgar al 197 empleado. Para otorgar el mismo es necesario que se evidencie la ejecutoria excelente del empleado. b. La Autoridad Nominadora tendrá discreción para autorizar cualquier aumento que surja de la diferencia entre el salario devengado en el servicio de carrera y el que estaría devengando al momento de la reinstalación a aquellos empleados que hayan estado en el servicio de confianza por un período no menor de tres (3) años. La diferencia a concederse es entre el último sueldo devengado en el servicio de carrera y el que se supone que obtenga según la norma establecida en el anterior inciso a. La discreción de la Autoridad Nominadora radica tanto en otorgarlo como en determinar la cuantía de mismo. Al momento de conceder el por ciento y la diferencia en sueldo, la Autoridad Nominadora debe velar porque se mantenga la jerarquía retributiva y por que los servicios prestados hayan sido excelentes según conste en las evaluaciones del empleado. De ser necesario, se efectuarán los ajustes de sueldo en la escala correspondiente. La retribución de un empleado que pase a ocupar un puesto de confianza mediante una licencia sin sueldo, se fijará de acuerdo al inciso 1 de esta sección. Estos empleados no se 198 beneficiarán de las disposiciones establecidas en los incisos a y b que anteceden. El sueldo del empleado no debe ser igual o mayor al sueldo que tenia en el puesto que ocupaba en el servicio de confianza.
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