Regl. 7445, art. 14

REINCIDENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 7445, Art. 14

Será reincidente aquel infractor que incurra en tiempos diversos e independientes, en dos (2) o más violaciones a alguna ley, reglamento u orden administrada por la Oficina, evidenciadas mediante la emisión de avisos de infracción dentro de un período de los últimos cinco (5) años, contados a partir de la fecha desde que se notifica el archivo en autos de copia de la notificación del último aviso de infracción. En el caso de ser un infractor reincidente se le impondrá la multa que proceda (multa base), la cual podrá ser aumentada, además, en una cuantía igual a la mitad de la multa ya impuesta por la infracción cometida anteriormente (multa añadida), hasta un máximo de DIEZ MIL DOLARES ($10,000.00) (suma de las multas base y añadida); o la multa máxima permitida en los casos de las leyes especiales, lo que sea mayor. 12
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