Regl. 7445, art. 14
REINCIDENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 7445, Art. 14
Será reincidente aquel infractor que incurra en tiempos diversos e
independientes, en dos (2) o más violaciones a alguna ley, reglamento u orden
administrada por la Oficina, evidenciadas mediante la emisión de avisos de
infracción dentro de un período de los últimos cinco (5) años, contados a partir
de la fecha desde que se notifica el archivo en autos de copia de la notificación
del último aviso de infracción.
En el caso de ser un infractor reincidente se le impondrá la multa que
proceda (multa base), la cual podrá ser aumentada, además, en una cuantía
igual a la mitad de la multa ya impuesta por la infracción cometida anteriormente
(multa añadida), hasta un máximo de DIEZ MIL DOLARES ($10,000.00) (suma
de las multas base y añadida); o la multa máxima permitida en los casos de las
leyes especiales, lo que sea mayor.
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