Regl. 7448, art. II
Definición de Términos
Cite as Reglamento Núm. 7448, Art. II
Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican,
dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el
texto claramente indique otra cosa:
1. "Agente de Control Biológico" enemigo natural, antagonista o competidor u otra
entidad biótica capaz de reproducirse, utilizados para el control de plagas.
2. "Control Biológico" estrategia de control contra las plagas en que se utilizan enemigos
naturales, antagonistas o competidores vivos, u otra entidad biótica capaz de
reproducirse.
3. "Cultivo de Tejidos" significa cualquier material de planta producido en el laboratorio a
partir de tejido meristemático o cualquier otro material vegetal.
4. "Departamento" significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
5. "Dueño o consignatario" significa el dueño o su representante o agente (incluyendo al
porteador) responsable de la custodia de una planta, producto de planta, material
vegetativo de propagación, и otro producto, artÃculo o materia sujeta a las disposiciones
de la Ley, de los reglamentos y de las cuarentenas promulgadas en virtud de la misma.
6. "Exótico" No nativo a un paÃs, ecosistema 0 ecoregión en particular (se aplica a
organismos que se han introducido intencional 0 accidentalmente como consecuencia de
actividades humanas).
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7. "Exportar" significa todo movimiento de material vegetativo fuera del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico incluyendo los Estados Unidos y otros paÃses.
8. "Finca de propagación de semillas" significa cualquier área de terreno o.lugar dedicado
a la propagación de semillas para investigación y producción de material para
exportación.
9. "Importador" significa cualquier persona que importe suelo, arena, tierra, plantas,
semillas y productos de plantas, material vegetativo de propagación y cualquier otro que
el Secretario de Agricultura disponga en este Reglamento, a Puerto Rico, de cualquier
lugar fuera de éste.
10. "Importar" significa toda introducción de suelo, arena, tierra, plantas, productos de
plantas y material vegetativo de propagación que se haga a Puerto Rico de cualquier
lugar fuera de éste de cualquier producto según establecido en este Reglamento.
11. "Inspector o Funcionario" significa el representante del Secretario, debidamente
autorizado para hacer cumplir la ley, cuarentenas y este Reglamento.
12. "Ley" significa la Ley 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida
como "Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico".
13. "Liberación" la liberación intencional de un agente de control biológico en un
ecosistema donde no existÃa anteriormente.
14. "Lote" significa uno o más envases conteniendo plantas, productos de plantas, material
vegetativo de propagación y semillas que puedan distinguirse o aislarse de otro u otros
envases similares.
15. "Material vegetativo de propagación" significa todas las plantas y productos de plantas,
árboles, arbustos, enredaderas, bulbos, esquejes, injertos, yemas y semillas cultivadas o
mantenidas para, o capaces de propagación, distribución o venta.
16. "Parásito" organismo que vive dentro o sobre un organismo mayor, alimentándose de
éste.
17. "Parasitoide" insecto que es parásito solamente durante sus etapas inmaduras, matando
el hospedero en el proceso de su desarrollo y que vive libremente en su etapa adulta.
18. "Patógeno" microorganismo causante de una enfermedad.
19. "Permiso especial de importación" documento oficial que autoriza la importación de
organismos vivos, material vegetal, suelo, tierra, arena o material similar y agentes de
control biológico de conformidad con requisitos especÃficos.
20. "Persona" significa cualquier persona natural o jurÃdica, sus agentes, empleados o
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representantes.
21. "Plagas" significa cualquier insecto u otro artrópodo, molusco, nemátodo, hongo,
bacteria, fitoplasma, virus, planta parasÃtica, maleza u otro organismo perjudicial al
cultivo incluyendo cualquier etapa o fase de desarrollo de tal organismo.
22. "Plantas y productos de plantas" significa toda materia vegetal e incluye pero no se
limita a árboles, arbustos, enredaderas, plantas forrajeras y farináceas, granos, hortalizas,
cereales y partes o productos de plantas tales como hojas, tallos, ramas, raÃces, frutas,
flores, bulbos, tubérculos, estolones, esquejes, yemas, injertos, semillas, troncos y
madera.
23. "Porteador" significa cualquier persona o compañÃa marÃtima o de aviones que
transporte plantas, productos de plantas, material vegetativo de propagación, u otros
productos, artÃculos o materias sujetas a inspección bajo la Ley y este reglamento.
24. "Productor" significa el dueño, representante, o director de proyecto, responsable de la
custodia de plantas y productos de plantas, material vegetativo de propagación, semillas,
desechos de cosechas o cualquier otro producto de planta sujeto a las disposiciones de la
ley, de este Reglamento y de las cuarentenas promulgadas en virtud de la misma.
25. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
26. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, o su representante
autorizado.
27. "Semilla original" significa material vegetativo con fines de propagación procedente
fuera de Puerto Rico.
28. "Semilla" Óvulo maduro que consiste de una planta en estado de embrión y alimento
almacenado, rodeado todo por una capa protectora.