Regl. 7448, art. XII
Penalidades
Cite as Reglamento Núm. 7448, Art. XII
Las penalidades por violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley 93
aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada.
A. Toda personal natural o jurÃdica que violare cualesquiera disposiciones de este Reglamento
o de la Ley, estará sujeta a penalidades de Ãndole administrativa, a discreción del
Secretario, a tenor con las siguientes disposiciones:
1. Por la primera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de
cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000.00).
2. Por una segunda infracción se impondrá una multa administrativa no menor de
veincicinco mil dólares ($25,000.00) ni mayor de cincuenta mil dólares
($50,000.00).
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3. Por una tercera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de
($50,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00); además, se le
revocará todo derecho, licencia, permiso, privilegio, o concesión de cualquier
Ãndole otorgado a tenor con las disposiciones de este Reglamento y de la Ley y
será declarada inelegible para el ejercicio de cualesquiera actividades
contempladas en éstos.
B. Toda persona a la cual se le haya declarado inelegible para realizar cualquier actividad
contemplada en este Reglamento o en la Ley, que violare cualesquiera disposiciones de éstos,
estará sujeta a multa administrativa no menor de setenta y cinco mil dólares
($75,000.00) ni mayor de cien mil dólares ($100,000.00) por cada violación que en lo sucesivo
cometiere, sin perjuicio de las penalidades de Ãndole criminal que dispone la Ley.