Regl. 7448, art. XII

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 7448, Art. XII

Las penalidades por violaciones a este Reglamento serán las que prescribe la Ley 93 aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada. A. Toda personal natural o jurídica que violare cualesquiera disposiciones de este Reglamento o de la Ley, estará sujeta a penalidades de índole administrativa, a discreción del Secretario, a tenor con las siguientes disposiciones: 1. Por la primera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000.00). 2. Por una segunda infracción se impondrá una multa administrativa no menor de veincicinco mil dólares ($25,000.00) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000.00). -13- 3. Por una tercera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de ($50,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00); además, se le revocará todo derecho, licencia, permiso, privilegio, o concesión de cualquier índole otorgado a tenor con las disposiciones de este Reglamento y de la Ley y será declarada inelegible para el ejercicio de cualesquiera actividades contempladas en éstos. B. Toda persona a la cual se le haya declarado inelegible para realizar cualquier actividad contemplada en este Reglamento o en la Ley, que violare cualesquiera disposiciones de éstos, estará sujeta a multa administrativa no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) ni mayor de cien mil dólares ($100,000.00) por cada violación que en lo sucesivo cometiere, sin perjuicio de las penalidades de índole criminal que dispone la Ley.
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