Regl. 7467, art. 10
Administración de Pruebas para la Detección de Sustancias
Cite as Reglamento Núm. 7467, Art. 10
Controladas
(a)
Se podrán administrar pruebas periódicas para la detección de sustancias
controladas sólo a aquellos funcionarios o empleados que ocupen los puestos o
cargos sensitivos especificados en el Artículo 6 de este Reglamento, y al Oficial
de Enlace. Sin embargo, no se administrarán más de dos (2) pruebas periódicas
bajo este inciso a un empleado o funcionario durante un mismo año calendario.
(b)
Todo funcionario o empleado de la Oficina Estatal de Conservación Histórica
podrá ser sometido a una prueba para la detección de sustancias controladas cuando
ocurra una de las siguientes circunstancias:
i. Un accidente en el trabajo relacionado con sus funciones y
durante horas de trabajo, atribuible directamente al funcionario
o empleado.
En este caso, las pruebas deberán administrarse dentro del
período de veinticuatro (24) horas a partir del momento en que
ocurrió el accidente, y de encontrarse el funcionario o
empleado en estado inconsciente o de haber fallecido, se le
podrá tomar una muestra de sangre o de cualquier otra
sustancia del cuerpo que permita detectar la presencia de
sustancias controladas.
ii. Sospecha razonable individualizada de por lo menos dos (2)
supervisores del funcionario o empleado, uno (1) de los cuales
deberá ser uno de sus supervisores directos.
En este caso, las pruebas deberán administrarse no más tarde
de treinta y dos (32) horas desde la última observación o
percepción de conducta anormal o errática que genera la
sospecha razonable individualizada.
Cualquiera de los dos (2) supervisores deberá llevar un
expediente que permanecerá bajo la custodia del Oficial de
Enlace, o en su defecto, en la oficina del (la) Director (a)
Ejecutivo (a), en el cual se anotarán todos los incidentes que
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generen sospechas de que algún funcionario o empleado se
encuentra desempeñando sus funciones o deberes bajo los
efectos de sustancias controladas. Estos expedientes estarán
regidos por las normas de confidencialidad contenidas en el
Artículo 19 de la Ley, y de aquellas leyes y reglamentos
locales y federales que apliquen.
Cuando el Oficial de Enlace entienda que procede administrar
la prueba para la detección de sustancias controladas, así lo
ordenará
Los expedientes de los funcionarios o empleados a quienes no
se les administren pruebas para la detección de sustancias
controladas durante un término de seis (6) meses de haberse
anotado el primer incidente serán destruidos.
iii. El funcionario o empleado haya dado positivo corroborando
a una primera prueba y se requieran pruebas de seguimiento.
iv.
El funcionario o empleado decida someterse voluntariamente
a las pruebas de detección de sustancias controladas, sin que
ello le haya sido requerido en forma alguna como condición
para mantener el empleo o para disfrutar de los derechos y
beneficios que legalmente le asisten.
(c) La administración de pruebas para la detección de sustancias controladas en las
circunstancias descritas en el inciso (b) de este artículo tendrá prioridad sobre la
administración de dichas pruebas a los demás funcionarios y empleados de la Oficina
Estatal de Conservación Histórica.