Regl. 7467, art. 18
Confidencialidad
Cite as Reglamento Núm. 7467, Art. 18
Toda información, formulario, informe, entrevista o declaración relacionada con el
resultado de las pruebas de drogas y los expedientes de incidentes que generen sospechas
de que algún funcionario o empleado se encuentra desempeñando sus funciones o deberes
bajo el efecto de sustancias controladas, será considerada información "Confidencial" y
no podrá ser revelada, excepto: (a) al funcionario o empleado que haya sido sometido a la
prueba; (b) a cualquier persona designada por éste por escrito para recibir dicha
información; (c) a funcionarios o empleados designados por la Agencia para ese
propósito; y (d) a los proveedores de tratamiento y planes de rehabilitación para el
usuario de sustancias controladas, cuando el funcionario o empleado preste su
consentimiento expreso.
La Oficina Estatal de Conservación Histórica empleará el mayor grado de diligencia en
custodiar y preservar la confidencialidad de los resultados y procedimientos relacionados
de acuerdo a lo dispuesto en la legislación local y federal.
Los expedientes y documentos relacionados a resultados negativos podrán destruirse al
cabo de treinta (30) días de recibido el resultado negativo. Por otra parte, la conservación
y disposición de los expedientes y documentos relacionados a resultados positivos se
regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada,
conocida como Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, y su
reglamento, administrada por la Administración de Servicios Generales o cualquier
disposición estatutaria que la sustituya.
Todo documento relacionado al Programa, excepto por la evidencia documental que
acuse recibo de la notificación requerida en el Artículo 16 (a) de este Reglamento, estará
bajo la custodia del Oficial de Enlace, y se mantendrá en expedientes separados y
distintos a los expedientes de personal.
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