Regl. 7467, art. 5
Política Pública
Cite as Reglamento Núm. 7467, Art. 5
La Oficina Estatal de Conservación Histórica, en su misión de contribuir a combatir el
grave problema del uso ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico, declara
incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de sus funcionarios y
empleados, el uso de sustancias controladas, en o fuera del sitio o lugar de trabajo o en
los alrededores del mismo, excepto aquellas que se ingieren por prescripción médica.
A esos fines, se entiende prudente y razonable adoptar el presente Reglamento, el cual
pretende delinear las circunstancias en las que permitirá a esta Agencia administrar
pruebas para detectar el uso de sustancias controladas entre sus empleados y
funcionarios, y prescribir los requisitos que al efecto deberán ser observados por la
Agencia para su administración. Ha de servir, además, para establecer las garantías
mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario o
empleado sujeto a las pruebas, y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y
confidencialidad de sus resultados en un contexto de orientación, tratamiento y
rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor
público, conforme a los recursos disponibles de la Agencia. Por último, este Reglamento
establece cuáles serán las sanciones y penalidades por violaciones al mismo.
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Es importante señalar que la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o
intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada;
o (b) produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de
distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y
penalidades incluyen: (a) pena de reclusión por un término fijo de hasta treinta (30) años;
y (b) a discreción del tribunal, penas de multa que pueden ascender hasta treinta mil
(30,000) dólares.
De igual forma la Ley de Sustancias Controladas Federal, Púb. L. 91-513, Oct. 27, 1970,
establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o
intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la
intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada;
o (b) produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de
distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y
penalidades incluyen: (a) pena de reclusión de cinco (5) a cuarenta (40) años; y (b) pena
de multa entre dos millones (2,000,000) y veinte millones (20,000,000) de dólares.