Regl. 7467, art. 5

Política Pública

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Cite as Reglamento Núm. 7467, Art. 5

La Oficina Estatal de Conservación Histórica, en su misión de contribuir a combatir el grave problema del uso ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico, declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de sus funcionarios y empleados, el uso de sustancias controladas, en o fuera del sitio o lugar de trabajo o en los alrededores del mismo, excepto aquellas que se ingieren por prescripción médica. A esos fines, se entiende prudente y razonable adoptar el presente Reglamento, el cual pretende delinear las circunstancias en las que permitirá a esta Agencia administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas entre sus empleados y funcionarios, y prescribir los requisitos que al efecto deberán ser observados por la Agencia para su administración. Ha de servir, además, para establecer las garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario o empleado sujeto a las pruebas, y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados en un contexto de orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor público, conforme a los recursos disponibles de la Agencia. Por último, este Reglamento establece cuáles serán las sanciones y penalidades por violaciones al mismo. 2 Es importante señalar que la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada; o (b) produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión por un término fijo de hasta treinta (30) años; y (b) a discreción del tribunal, penas de multa que pueden ascender hasta treinta mil (30,000) dólares. De igual forma la Ley de Sustancias Controladas Federal, Púb. L. 91-513, Oct. 27, 1970, establece sanciones y penalidades a cualquier persona que a sabiendas o intencionalmente: (a) fabrique, distribuya, dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar, distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia controlada; o (b) produzca, distribuya o dispense, transporte u oculte, o posea con la intención de distribuir o dispensar, transportar u ocultar una sustancia falsificada. Dichas sanciones y penalidades incluyen: (a) pena de reclusión de cinco (5) a cuarenta (40) años; y (b) pena de multa entre dos millones (2,000,000) y veinte millones (20,000,000) de dólares.
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