Regl. 7467, art. 6
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 7467, Art. 6
Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se expresa:
(a)
Accidente cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o función
del empleado que afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad o la propiedad de
cualquier persona natural o jurídica.
(b)
Agencia la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, sus oficinas,
departamentos, agencias, corporaciones públicas y dependencias.
(c)
Agencias y Programas de Seguridad Pública el Departamento de Justicia, el
Negociado de Investigaciones Especiales, la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de
Bomberos, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración
de Desastres de Puerto Rico, el Cuerpo de Seguridad Escolar, el Cuerpo de
Emergencias Médicas, la Administración de Corrección, el Programa de Salud
Correccional del Departamento de Salud y los guardias de seguridad de las
empresas privadas contratados por la Administración de Corrección para prestar
servicios de custodia en instituciones penales, la Administración de Instituciones
Juveniles, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con
Antelación al Juicio, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, el
Instituto de Ciencias Forenses, el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de
Recursos Naturales y Ambientales y la Administración de Servicios de Salud
Mental y Contra la Adicción. De acuerdo a esta definición, la Oficina Estatal de
Conservación Histórica no es una Agencia de Seguridad.
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(d)
Droga o Sustancia Controlada toda droga o sustancia comprendida en las
Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico", exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u
otro uso autorizado por ley.
(e)
Oficial de Enlace la persona calificada designada por el (la) Director(a)
Ejecutivo (a) de la Oficina Estatal de Conservación Histórica para que asista en la
coordinación de la ayuda al empleado y del Programa establecido en esta Agencia
conforme a lo dispuesto en la Ley.
(f)
Funcionario o Empleado toda persona que preste servicios a cambio de
salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración o que preste servicios de
carrera o de confianza, a tiempo parcial o irregulares en la Rama Ejecutiva, pero
disponiéndose que este término sólo incluirá a personas naturales que sean parte
en o rindan servicios bajo un contrato con la Oficina Estatal de Conservación
Histórica cuando dicho contrato expresamente disponga que tales personas
estarán cobijadas por el Programa de Pruebas para la Detección de Sustancias
Controladas en Funcionarios y Empleados Públicos de la Oficina Estatal de
Conservación Histórica.
(g)
Laboratorio cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar
análisis clínicos o forénsicos debidamente autorizada y licenciada por el
Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias
controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el
National Institute of Drug Abuse (NIDA).
(h)
Ley la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, según enmendada, conocida
como "Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias
Controladas en el Empleo en el Sector Público".
(i)
Médico Revisor Oficial (MRO) médico licenciado y contratado por la Oficina
Estatal de Conservación Histórica, responsable de recibir los resultados positivos
corroborados del laboratorio generados por el Programa de Detección de
Sustancias Controladas, que debe tener los conocimientos de los desórdenes
ocasionados por el abuso de drogas, y que haya recibido adiestramiento médico
para interpretar y evaluar los resultados positivos tomando en cuenta el historial
médico de la persona y cualquier otra información pertinente desde el punto de
vista médico.
(j)
Muestra se refiere a la muestra de orina, sangre o cualquier otra sustancia del
cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser sometida a análisis, que se
determine que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por
el Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del
Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud
de Puerto Rico.
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(k)
Negativa Injustificada constituirá la negativa a someterse a las pruebas para
detección de sustancias controladas o cooperar para que se efectúen, como lo es,
sin excluir otras: no presentarse al lugar donde se toma la muestra sin
justificación; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negativa de la
persona expresada claramente de que se niega a someterse al procedimiento; no
acatar órdenes o seguir instrucciones del laboratorio o del oficial a cargo para que
pueda producir la muestra adecuada o cuando se altere la misma; o no asistir a
una cita al laboratorio para tomarse la muestra cuando el Oficial de Enlace así se
lo haya instruido de acuerdo a lo establecido en la Ley y en este Reglamento.
(1)
Programa el Programa para la Detección de Sustancias Controladas que
mediante esta reglamentación es establecido conforme a las disposiciones de la
Ley.
(m)
Pruebas de Seguimiento se refiere tanto a las pruebas que se hagan a un
funcionario o empleado como parte del plan de orientación, tratamiento y
rehabilitación adoptado por la Oficina Estatal de Conservación Histórica, como a
aquellas pruebas periódicas que se le hagan a un funcionario o empleado durante
el año siguiente a ser dado de alta de dicho plan.
(n)
Puestos 0 Cargos Sensitivos en el caso particular de la Oficina Estatal de
Conservación Histórica, específicamente se establece que los únicos puestos o
cargos sensitivos, para propósitos de este Reglamento, son: Chofer del (la)
Ejecutivo (a), Asistente de Servicios Generales, Asistente de Servicios de
Mantenimiento, Oficial de Actividades, Oficial de Suministros, Coordinador
Educacional de Conservación Histórica
(o)
Jefe de la Agencia se refiere a la autoridad nominadora conocida como el (la)
Director (o) Ejecutivo(a) de la Oficina Estatal de Conservación Histórica.
(p)
Sospecha Razonable Individualizada la creencia razonable de que una
persona específica está bajo la influencia o es usuario regular de sustancias
controladas, independientemente de que luego se establezca o no tal hecho. Dicha
sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales
como: (1) observación directa del uso o posesión de sustancias controladas; (2)
síntomas físicos que advierten estar bajo la influencia de una sustancia controlada;
(3) un patrón de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo.