Regl. 746, art. III-1
Pensionados que reingresan al servicio
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Cite as Reglamento Núm. 746, Art. III-1
A cualquier ex-maestro a quien se hubiese concedido bajo esta Ley, o bajo cualquier
otra Ley de Pensiones para Maestros vigente en Puerto Rico antes del primero de julio de 1951
una pensión O anualidad por vida que ocupe un cargo o puesto retribuido en el Gobierno de
Puerto Rico, O en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones politicas, es
cuelas privadas reconocidas, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico o tan pronto empiece a devengar retribución por servicios que presten al Gobierno de Puerto Rico o en cualquiera
de sus agencias, instrumentalidades O subdivisiones politicas después de la fecha en que el
retiro se hizo real, se le suspenderán los pagos de anualidades por vida durante el periodo que
esté devengando sueldo o retribución, disponiéndose, que aquellos maestros pensionados por
leyes anteriores a julio de 1951 y que estaban trabajando en junio 30 de ese año, y continuaron trabajando ininterrumpidamente en agencias del gobierno o en escuelas privadas reconocidas, o en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, conservarán los derechos que habian
adquirido por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se pensionaron.
A dicho maestro no se le concederá crédito alguno por el servicio prestado durante
el perľodo en que haya reingresado a trabajar, ni se le permitirá que aporte ninguna contribución al Sistema durante ese periodo de reempleo. Tampoco son elegibles para préstamos
personales e hipotecarios. AI cesar en su trabajo se le reanudarán los pagos de anualidad por
vida a razón de lo que se le pagaba cuando reingresó a trabajar efectivo al final del mes siguiente después de la fecha de cese.
En caso de que el maestro muera antes de que reintegre dicha compensación O cualquier otro sobrepago, le será descontado de los beneficios del seguro a pagar a sus beneficiarios.