Regl. 746, art. VII-6

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 746, Art. VII-6

1. Cuando se conceda un préstamo personal a un maestro que tuviera una deuda pendiente de pago con el Sistema, se le exigirá, que del importe del préstamo satis faga dicha deuda. ( disponiéndose, que tos maestros que tengan préstamos- -- hipotecarios podrán ibir además, un préstamo no mayor de un doble sueldo mensual si el margen prestatario to permite + será pagadero en doce (12) pagos mensuates.) 3 2. Los préstamos hipotecarios y (-de-cuotas) personales no son incompatibles. Un maestro que tenga un préstamo hipotecario, (no) puede tener otro -de-cuotas-) personal y vice-versa, hasta la cantidad que su margen prestatario lo permita. euotas se mantendrán sin compromisos para responder come garantia cota del préstamo h ipotecario) Evando on maestro retire Y tenga pendier un préstamo de de evotas, ,- deberá satdar dicho préstamo antes de serte aprobado su disponién dose; que si no ta pensión se a to deuda hasta que ta misma se reduzea a $300 cuando comenzará SU pensión eon descuento proporcional hasta ta total liquidación de to deuda.) 4. Cuando un maestro solicite su retiro y tenga pendiente una deuda por concepto de préstamo personal debidamente asegurada, los pagos mensuales que venia haciendo por descuento en nómina por concepto de dicha deuda, se le seguirán haciendo de su renta anual vitalicia siempre y cuando se hayan hecho por lo menos doce (12) pagos para el saldo de dicha deuda. De no haberse hecho dichos doce (12) pagos O de no estar la deuda debidamente asegurada, se aplicará la renta en su totalidad hasta cubrir el equivalente de los doce (12) pagos, O el total de la deuda, según fuere el caso. Cuando la deuda se haya reducido a $300.00 o menos, podrá hacerse a solicitud del maestro, un descuento proporcional hasta la total liquidación de la misma. Dicho préstamo será saldado en O antes de cumplir los 67 años de edad. Yo, José Joaquin Rivera, Presidente de la Junta de Retiro para Maestros, certifico, que estas enmiendas fueron aprobadas por la Junta de Retiro para Maestros en su sesión del 19 de octubre de 1961, después de cumplir con la Sección 3, Regla 8 4 del Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y para que asi conste, firmo la presente hoy, 14 de noviembre Puerto Rico. Jese José Loague Joaquin Presidente Rivera Panel 14 de noviembre de 1961 todas lan enmiendas Refarments incluyends hasta el 746. Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ANUALIDADES Y PENSIONES PARA MAESTROS Hato Rey, Puerto Rico REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ANUALIDADES Y PENSIONES PARA MAESTROS PREAMBULO De acuerdo con la Sección 12, Inciso (b) de la Ley Número 218, aprobada en 6 de mayo de 1951, que dispone que la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico tendrá poderes para "Aprobar Reglamentos para la debida ejecución de esta ley, los cuales, una vez aprobados por el Gobernador de Puerto Rico y promulgados por la Junta de Retiro, tendrán fuerza de ley." y con el propósito de clarificar e implantar las disposiciones de esta ley, asi como facilitar el funcionamiento del Sistema, la Junta de Retiro para Maestros, por la presente aprueba el siguiente reglamento que regirá y tendrá fuerza de ley una vez aprobado por el Gobernador y promulgado por la Junta de Retiro para Maestros.
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