Regl. 746, art. VII-6
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 746, Art. VII-6
1. Cuando se conceda un préstamo personal a un maestro que tuviera una deuda pendiente de pago con el Sistema, se le exigirá, que del importe del préstamo satis
faga dicha deuda. ( disponiéndose, que tos maestros que tengan préstamos- --
hipotecarios podrán ibir además, un préstamo no mayor de un doble sueldo
mensual si el margen prestatario to permite + será pagadero en doce (12) pagos
mensuates.)
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2. Los préstamos hipotecarios y (-de-cuotas) personales no son incompatibles. Un
maestro que tenga un préstamo hipotecario, (no) puede tener otro -de-cuotas-)
personal y vice-versa, hasta la cantidad que su margen prestatario lo permita.
euotas se mantendrán sin compromisos para responder come garantia cota
del préstamo h ipotecario)
Evando on maestro retire Y tenga pendier un préstamo de de
evotas, ,- deberá satdar dicho préstamo antes de serte aprobado su disponién
dose; que si no ta pensión se a to deuda hasta
que ta misma se reduzea a $300 cuando comenzará SU pensión eon
descuento proporcional hasta ta total liquidación de to deuda.)
4. Cuando un maestro solicite su retiro y tenga pendiente una deuda por concepto
de préstamo personal debidamente asegurada, los pagos mensuales que venia
haciendo por descuento en nómina por concepto de dicha deuda, se le seguirán
haciendo de su renta anual vitalicia siempre y cuando se hayan hecho por lo menos
doce (12) pagos para el saldo de dicha deuda. De no haberse hecho dichos doce
(12) pagos O de no estar la deuda debidamente asegurada, se aplicará la renta en
su totalidad hasta cubrir el equivalente de los doce (12) pagos, O el total de la
deuda, según fuere el caso. Cuando la deuda se haya reducido a $300.00 o menos,
podrá hacerse a solicitud del maestro, un descuento proporcional hasta la total liquidación de la misma. Dicho préstamo será saldado en O antes de cumplir los 67
años de edad.
Yo, José Joaquin Rivera, Presidente de la Junta de Retiro para Maestros,
certifico, que estas enmiendas fueron aprobadas por la Junta de Retiro para Maestros
en su sesión del 19 de octubre de 1961, después de cumplir con la Sección 3, Regla 8
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del Reglamento del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y para que asi
conste, firmo la presente hoy, 14 de noviembre Puerto Rico.
Jese José Loague Joaquin Presidente Rivera Panel
14 de noviembre de 1961
todas lan enmiendas
Refarments incluyends
hasta el 746.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
JUNTA DE RETIRO PARA MAESTROS
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ANUALIDADES
Y
PENSIONES PARA MAESTROS
Hato Rey, Puerto Rico
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ANUALIDADES Y PENSIONES PARA MAESTROS
PREAMBULO
De acuerdo con la Sección 12, Inciso (b) de la Ley Número 218, aprobada en 6
de mayo de 1951, que dispone que la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico tendrá
poderes para
"Aprobar Reglamentos para la debida ejecución de esta ley,
los cuales, una vez aprobados por el Gobernador de Puerto
Rico y promulgados por la Junta de Retiro, tendrán fuerza
de ley."
y con el propósito de clarificar e implantar las disposiciones de esta ley, asi como facilitar
el funcionamiento del Sistema, la Junta de Retiro para Maestros, por la presente aprueba
el siguiente reglamento que regirá y tendrá fuerza de ley una vez aprobado por el Gobernador y promulgado por la Junta de Retiro para Maestros.