Regl. 746, art. V-3

Servicios en escuelas privadas o en la Asociación de Maestros de Puerto

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Cite as Reglamento Núm. 746, Art. V-3

Rico Los servicios prestados en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, o como maestro en las escuelas privadas reconocidas de Puerto Rico y sujetos a inspección por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico se acreditarán bajo las siguientes condiciones, como si fuesen servicios prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico. (a) Servicios rendidos con anterioridad al primero de julio de 1951 Tales servicios prestados por maestros activos recibirán crédito al entrar en vigor la Ley, si el maestro asi lo solicitare y pagare por concepto de cuotas las mismas cantidades pagadas por otros miembros del Sistema más intereses al cuatro (4) por ciento anual desde julio 1, 1951. Estas cantidades deben pagarse en periodos no mayor de tres años. En los casos que los maestros sean empleados de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Asociación pagará además, una contribución igual al valor actuarial de los créditos por servicios anteriores que no menoscabe la solvencia económica del Fondo. (b) Servicios posteriores al primero de julio de 1951 Estos servicios se acreditarán mediante solicitud presentada por el maestro a la Junta de Retiro dentro de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que fue nombrado maestro. La Asociación de Maestros o la escuela privada, firmarán también un convenia escrito aceptando las obligaciones que impone esta ley y, conviniendo en aportar las contribuciones requeridas en la fecha y manera prescritas por la Junta, a saber: - el maestro aportará contribu - ciones al Sistema iguales al siete (7) por ciento del sueldo que esté devengando, entendiéndose, que no será menor al descuento que el que le corresponderia a un maestro de igual categoria en las escuelas públicas. La Asociación de Maestros, o la escuela privada, contribuirán con una cantidad igual a la que aporte el maestro. Las contribuciones del maestro y del patrono serán remitidas por el patrono a la Oficina del Sistema dentro de un periodo de treinta (30) dias a partir de la fecha en que expire el periodo de pago por el cual se adeudan las contribuciones a pagar. En caso de que no se remitan dichas contribuciones, la Junta considerará esta falta como un rompimiento del contrato.
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